El Recurso de Apelación N.° 106-2022 SELVA CENTRAL, respecto al Recurso de Apelación, ha precisado que:
"El Tribunal Supremo (como segunda instancia y dentro de los límites del recurso) puede confirmar, revocar o anular el auto apelado. Tiene las mismas facultades que el juez de primera instancia para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba con las limitaciones de ley y con la matización de la regla tantum apellatum quantum devolutum".
Asimismo, sobre la Tutela de Derechos, y sus alcances, ha señalado:
"La finalidad esencial de la tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado, que reconocen la Constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, y ejerce su función de control limitado de los derechos, ante la alegación del imputado de que se produjo la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, agravio por el cual responsabiliza al fiscal o a la policía. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y la actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional que se prevé en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora. (...) Sin embargo, como se anunció, su alcance de actuación está limitado a los casos expuestos en el artículo 71 del Código Procesal Penal y a las formas establecidas, y no cabe entenderse que su rol de contralor o garante no brinda una facultad inquisitiva de sustituyente de la voluntad persecutoria que la Constitución Política del Perú ha asignado al Ministerio Público, “atribuyéndose el juzgador poderes de dirección material del proceso” Así pues, su regulación tiene un contenido de protección fundamentalmente a los derechos de defensa, tal cual lo prevé el Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 18, que señala que la vía de la tutela solo está habilitada para los casos en los que se vulnere alguno de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Y a aquellos casos en los que no existe una vía igualmente reparatoria: “Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado” —fundamento jurídico 14 del citado acuerdo plenario—".
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