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Casación Gregorio Santos


La Casación N° 309-2015-Lima recaída en el caso de Gregorio Santos, ha establecido que para la solicitud de prórroga del plazo de investigación, es posible aplicar la nueva Ley N° 30077, Ley de Crimen Organizado, incluso, para aquellas investigaciones cuyos procesos en investigación que se encuentren cumpliendo su plazo ordinario de investigación.Esta Casación, establece como doctrina jurisprudencial los fundamentos décimo segundo, vigésimo y vigésimo tercero. Los cuales justifican la aplicación de la nueva ley a los procesos de prórroga del plazo de investigación, los cuales transcribimos a continuación.

  • DÉCIMO SEGUNDO. Para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado. ii) Características del hecho objeto de investigación. iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento. iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado, mientras que la prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal; es decir es un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal, y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación, otro; pues, no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado;en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano jurisdiccional

  • VIGÉSIMO. En consecuencia, la invocación del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, conforme a la modificaciones incorporadas por la ley número treinta mil setenta y siete, crimen organizado, vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado a la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en giro; pero sí con la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto procesal, por lo que no se da ningún supuesto de excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso uno del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, por que cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la ley número treinta mil setenta y siete, primero de julio de dos mil catorce, por lo que, debe ser aplicada.

  • VIGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, el requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación fáctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional indicadas en el considerando vigésimo segundo, rubro II Fundamentos de Derecho, sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo razonable.

Llama la atención que, lo que no se haya establecido es cuál es el espacio y tiempo al que se aplica la prórroga del plazo de investigación. Lo que ya ha establecido la Corte Suprema, a través de la Casación N° 02-2008-La Libertad, es que el plazo de investigaciones preliminares (de 20 días y su ampliación) NO SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL PLAZO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, porque las finalidades de ambas etapas son distintas. Sin embargo, lo que NO SE HA ESTABLECIDO, es si este plazo de prórroga de la investigación preliminar es un plazo que se suma al plazo ordinario,o si la ampliación del plazo de investigación está incluido dentro del plazo ordinario de investigación preliminar.

De sumarse el plazo de prórroga, estaríamos aceptando que al plazo de investigación que puede ser hasta de 18 meses, se le puede aumentar una prórroga de 36 meses, es decir, que la investigación preparatoria, duraría 54 meses, un ciudadano estaría sometido a MAS DE CUATRO AÑOS de investigación preparatoria, a pesar que la norma vigente cuando empezó su investigación sólo permitía un plazo de hasta 36 meses.

Si ya se ha establecido que el plazo de investigación preparatoria es único ¿Cómo podría establecerse que la prórroga del plazo de investigación debe sumarse al plazo ordinario de investigación? Este es un dilema que, sin duda, la Corte Suprema deberá aclarar pronto.

Es de resaltar que esta Casación trajo consigo dos votos singulares:

El primero, el del magistrado supremo Dr. Javier Villa Stein, que se refiere al extremo de la Prisión Preventiva, señalando: “Al tratarse de una prórroga del plazo de investigación preparatoria y no de prisión preventiva, no se restringe este último derecho”. Con lo que se precisa que el alcance de esta Casación sólo se circunscribe al plazo de la investigación.

El segundo voto singular es del Dr. Josué Pariona Pastrana, magistrado supremo que, contrario al voto en mayoría, votó porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación. Su decisión se basa en lo siguiente:

“3.5. ... cabe precisar que la Ley número 30077, en su segunda disposición complementaria, establece en relación a su aplicación a investigaciones y procesos en trámites que:

“Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

(...)

1. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajos esas mismas reglas según corresponda, hasta su culminación. (...)"

Y prosigue:

“3.6. En tal sentido, el caso sub judice se rige bajo las normas ya establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, puesto que no se encuentra en diligencias preliminares, sino en la etapa de investigación preparatoria, es decir, ya se inició el proceso penal instaurado contra los recurrentes, el mismo que debe regirse bajo las normas que estaban vigentes al momento de que el representante del Ministerio Público, formalizó la investigación preparatoria, que fue el 13 de mayo de 2014, por lo que el plazo de la misma es de 8 meses en caso de procesos complejos, prorrogable por 8 meses, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 342° de la norma adjetiva; tanto más si la acotado Ley se refiere al principio de favorabilidad que deben regir en determinados procesos, como el de este”.


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