top of page
Buscar
Foto del escritorCF Abogados

El funcionario público de una empresa del Estado o sociedad de economía mixta


La Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 634-2015 del 28 de junio de 2016, ha discernido sobre el concepto y los alcances del concepto de Funcionario Público.

Al respecto, ha precisado que:

"desde una perspectiva sistemática y teleológica, el concepto de funcionario público, como se anotó, comprende a toda aquella persona que ejerce una función estatal en los marcos de los servicios públicos que el Estado desarrolla en la comunidad -esa noción mucho más amplia que la del Derecho Administrativo, debe seguir a la de Administración Pública con relación a la tutela penal-. Por ello, cuando la norma vigente en el momento de los hechos imputados hizo referencia a "entidades u organismos del Estado", más allá de que la Ley número 27713 en referencia, modificó la norma anterior -norma originaria- que expresamente hacía referencia a las "empresas del Estado o sociedades de economía mixta", imponía una interpretación que permitiera entender a toda institución, entidad u organismo público, en el que el Estado desarrolla sus actividades y servicios públicos, en los marcos de la ley, desde la que, sin duda alguna, era inevitable comprender a la actividad empresarial del Estado. Es cierto igualmente, reconocer esa línea reformista errática del legislador nacional, sus idas y venidas, respecto a la actividad empresarial del Estado, pero más allá de su intento de concretar supuestos en línea casuística, siempre admitió que había entidades, instituciones y organismos públicos que realizaban servicios públicos, y personal que actuaba en ellos, así como también acogió una descripción abierta de funcionario o servidor público al incorporar en el listado a otros cargos que indicara la Constitución y la Ley"

Asimismo, respecto a la aplicación de la Convención Interamericana contra la corrupción como norma interna, precisa:

"Que, según el artículo 55 de la Constitución, "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". La Convención Interamericana contra la Corrupción ya estaba en vigencia cuando se produjeron los hechos objeto de inculpación formal. Si se estima que el numeral 3 del artículo 425 del Código Penal no era aplicable al sub lite, si se subsumía, inevitablemente, en el numeral 6, que remitía los alcances del término "funcionario público" a otros preceptos, en este caso, directamente al artículo I de la citada Convención -ya integrada al ordenamiento nacional-. Aunque, como ha quedado expuesto, por la propia naturaleza del bien jurídico tutelado y el entendimiento de la noción de funcionario público como quien desarrolla un rol efectivo en la función pública, era el caso interpretar que el inciso tercero comprendía a las empresas públicas y de economía mixta. Por lo demás, la mención a la aludida Convención, en tanto norma que integra el derecho nacional, es compatible con el principio de reserva de ley, pues el concepto de funcionario público es un elemento normativo en el ámbito de los delitos contra la Administración Pública. No se trata de una aplicación inmediata de una cláusula incriminatoria prevista en el ordenamiento internacional, sino de la invocación de un elemento técnico normativo conforme con las fuentes internacionales de obligatoria observancia".

Finalmente, termina señalando que, en el caso concreto:

"En consecuencia, cabe entender que el encausado Arenas Linaza, gerente general de EMMSA, es funcionario público para los efectos penales, y las funciones de regulación y servicios que desarrollaba esa empresa pública integran la noción de servicios públicos. Al ser así, es sujeto activo del delito de colusión; y, por ende, los cómplices -como es el caso según la imputación del encausado Marcelo Cicconi-, lo son de ese delito".


57 visualizaciones0 comentarios
bottom of page