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FLEXIBILIZAN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN EN CASOS DE RESISTENCIA Y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD

Foto del escritor: CF AbogadosCF Abogados

Compartimos con ustedes el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria del 18 de Mayo 2016, respecto al delito de Intimidación y Violencia contra la autoridad policial: Tipicidad y Determinación Judicial de la Pena (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016/CIJ-2016), desprendiéndose puntos como los siguientes:

  1. Un primer punto a destacar es que se señala que el primer análisis que debe realizar un juez NO ES EL DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA, sino la evaluación de su validez al interior del sistema jurídico; esto es, de su conformidad con la Constitución. “La norma penal no solamente se compone de elementos normativos y descriptivos, en la misma cohabitan derechos fundamentales, de allí que resulte necesario esclarecer si la norma penal, independientemente de si es procesal, sustantiva o de ejecución, es conforme a la Constitución”.

  2. El análisis de proporcionalidad recae sobre dos ámbitos concretos: la proporcionalidad del tipo penal y la proporcionalidad de la pena a imponer. Así, el test de Proporcionalidad se compone de 3 pasos para determinar la constitucionalidad de la norma:

  • El test de adecuación o idoneidad

  • El test de necesidad (si existe o no un mecanismo alternativo que permita lograr la realización del fin constitucional).

  • El test de proporcionalidad en sentido estricto

  1. Luego viene el análisis de los principios del Derecho Penal para corregir una situación de injusticia creada por la falta de precisión de la norma, o por ausencia de la misma (Principios de: legalidad – lesividad – culpabilidad).

  2. El principio de lesividad dota de contenido material al tipo penal, exigiendo que la imposición de la pena requiera de la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico, no tratándose de cualquier acción peligrosa o lesiva, SINO DE AQUELLA QUE CAUSE UN IMPACTO LO SUFICIENTEMENTE IMPORTANTE PARA QUE SE JUSTIFIQUE LA INTERVENCIÓN PENAL, pues si se tratara de afecciones muy leves a este principio, corresponde la atipicidad de la conducta, no siendo relevante penalmente.

  3. La agravante por la calidad policial de la autoridad no fue construida para sobrecriminalizar actos menores de resistencia, desobediencia o injurias contra efectivos policiales, los cuales de producirse encuentran tipicidad formal y material en otros tipos penales como el de resistencia o desobediencia a la autoridad (art 368 CP), o el de faltas contempladas en el Art. 452º incisos 3 (“El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia”) y 5 (“El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo”). Las injurias o insultos verbales a la autoridad policiales carecen de tipicidad, más aún si fue descriminalizada mediante Ley 27875 del 29MAY2003.

  4. La intimidación y violencia contra la autoridad policial, y la agravante del Art. 367, DEBE OPERAR DE MANERA RESIDUAL Y SUBSIDIARIA a la eficacia de otros delitos que afectan la vida, la salud o la libertad de efectivos policiales en ejercicio de sus funciones, como son:

  • Homicidio calificado (Art. 108º A)

  • Sicariato (Art. 108 C, inciso 5)

  • Lesiones Graves dolosas (Art. 122º inc 3, literal “a”; inc 4)

  • Lesiones Leves Dolosas (Art. 122, inc 3 literal “a”: inc 4)

  • Injuria (Art. 130º)

  • Secuestro /Art. 152º inc 3)

  1. LA PENALIDAD DEL DELITO DE INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA UNA AUTORIDAD POLICIAL NO PUEDE SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA FIJADA PARA LAS LESIONES LEVES EN EL ART. 122º INC 3 LITERAL “A”: No pueden ser mayor de 3 años de pena privativa de la libertad, si la violencia no ocasionó siquiera lesiones leves o lesiones graves a la autoridad policial. Si en caso el agente hubiese producido lesiones leves o graves a la autoridad policial, su conducta debe asimilarse a los Art. 121º (lesiones graves) y 122º (lesiones leves) del Código Penal, aplicándose la concurrencia de la agravante específico por la condición funcional del sujeto pasivo. Con ello, las lesiones graves oscilarán entre 6 a 12 años, y las lesiones leves entre 3 a 6 años.

  2. En la determinación judicial de la pena del Art. 368º del CP no se puede obviar la concurrencia evidente de causales de disminución de punibilidad cuando el agente del delito de encuentre bajo notorios efectos del consumo de alcohol; o cuando se resista a su propia detención; o, se reacciona en errónea defensa de un familiar cercano que es intervenido por la autoridad policial, en cuyo caso será siempre por debajo del mínimo legal (Art. 21º del CP – Responsabilidad Restringida).

  3. Si la pena no es superior a 4 años, tampoco hay impedimento para que la pena sea suspendida o convertida en una pena limitativa de derechos.

  4. También es aplicable el derecho premial, entendiendo como tal a la confesión sincera o terminación anticipada, o conclusión por conformidad de la audiencia, aplicándose la reducción de porcentajes de que autoriza la ley.

Con estos criterios de interpretación, LA INMEDIATA LIBERTAD de la Sra. SILVANA BUSCAGLIA ZAPLER no tenía que pasar necesariamente por el tema del indulto –al igual que las demás personas que siguieron su misma suerte-, por no acatar las órdenes de un efectivo policial, debiendo persistirse en la aplicación obligatoria de este Acuerdo Plenario.

Para descargar el texto completo de este Acuerdo Plenario, haga click aquí;



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