La respuesta es sí. La Corte Suprema ha precisado mediante la Casación N° 656-2014-ICA, que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por una Sentencia de pena suspendida condicionalmente, el Juez puede directamente REVOCAR la suspensión de la pena, sin tener la obligación de amonestar al sentenciado previamente.
Esta decisión, se basa en el texto expreso del Art. 59° del Código Penal, en el que no se exigen pasos previos para la imposición de la revocación de la suspensión de la pena, sino que es decisión del Juez, "según los casos" disponer una amonestación, o la prórroga del periodo de suspensión o la revocación.
Se han establecido como precedentes vinculantes los considerandos décimo segundo al décimo quinto, que se exponen a continuación:
Décimo Segundo: Como se señaló conviene analizar brevemente la norma penal, y verificar si su redacción presenta ambigüedades. El artículo 59, textualmente señala:
“Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos:
Amonestar al infractor.
Prorrogar el periodo de suspensión (…).
Revocar la suspensión de la pena”.
Nótese, que en la redacción de la norma, no se precisa que ésta será de aplicación correlativa y tampoco deja margen de error o interpretación en dicho aspecto, pues señala textualmente que de incumplirse las normas de conducta “(…) el Juez podrá, según los casos (…)” aplicar los efectos citados en la norma.
Décimo Tercero: Si la norma penal hubiese omitido señalar textualmente “(…) según los casos (…)” podríamos afirmar que en efecto la norma puede ser interpretada de dos maneras, una donde se crea que los efectos se aplicarán correlativamente u otra donde se aplique cualquiera de ellas a discreción del Juez. Sin embargo, nuestro legislador, fue claro al precisarlo, no dejando lugar a duda de que tales efectos podrán ser aplicados por el Juez Penal según el caso concreto.
Décimo Cuarto: Conforme a lo señalado, este Supremo Tribunal afirma que conforme a la Ley penal, claramente redactada, la correcta interpretación de ésta es la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecua cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Así, el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ debe ser desatendida, en razón a que la interpretación que allí se plantea se contrapone con una correcta interpretación, más aún si la misma carece de fundamento.
Décimo Quinto: A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de ésta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.
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