Ante una demanda de Habeas Corpus por la actuación del Ministerio Público, al momento de realizar una diligencia de incautación de documentos no públicos, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda, señalando que las actuaciones del Ministerio Público, al ser postulatorias, no han tenido incidencia negativa en la libertad individual. Sin embargo, esta resolución sólo ha sido emitida en mayoría, pues otros miembros del Tribunal Constitucional se han decantado por precisar que sí es posible controlar la actuación del Ministerio Público.
Al respecto, se ha precisado lo siguiente:
"Al respecto, cabe recordar lo que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado en el sentido de que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que, al formalizar denuncia o al emitir acusación fiscal, tales actuaciones en principio no constituyen medidas que en sí mismas restrinjan la libertad personal, ello, por cuanto se ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. RRTC N° 7961-2006-PHC, 5570-2007-PHC, 2688-2008PHC, 5020-2009-PHC, 2296-2010-PHC, 0985-2012-PHC, 3525-2013-PHC, 2389-2014-PHC, por citar solo algunas). En consecuencia, dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad personal es típica de los jueces, y que por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, a juicio del Tribunal no corresponde realizar control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus cuando solo se cuestione citaciones para recibir declaraciones indagatorias, apertura de investigaciones, formulación de denuncias, realización de intervenciones, entre otros cuestionamientos similares, debido a que la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una intervención directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por tanto, este Tribunal debe señalar que la diligencia de exhibición de documentos realizada por el fiscal emplazado el día 2 de febrero de 2011 no conllevó incidencia negativa alguna en la libertad individual de los recurrentes y de la favorecida, por lo que, al no ser posible un control constitucional sobre tal actuación fiscal a través del habeas corpus, corresponde el rechazo de este extremo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional".
Esta sentencia expedida en mayoría, cuenta con dos votos singulares, el primero del S. Sardón Taboada, en el que señala que no comparte el criterio expuesto en el fundamento 7 parte infine, a su criterio: "las investigaciones realizadas por el Ministerio Público pueden comprometer la libertad personal y el debido proceso, habilitándose en estos supuestos el habeas corpus".
El segundo voto singular corresponde a los magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini:
"cuando se prescribe que "el habeas corpus procede cuando una resolución judicial [o fiscal] firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal [art- 4 del CPConst] o, como lo hace el segundo párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que "también procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio" [art. 25, segundo párrafo], no se acota el ámbito de protección del habeas corpus contra actuaciones del Ministerio Público a los casos de "privación" de la libertad. No, por lo menos, bajo una interpretación de la ley que guarde coherencia con la Constitución. "precisamente, este es un caso en el que se denuncia actuaciones del Ministerio Público por afectar el derecho a no ser objeto de restricciones ilegales en el ámbito de la libertad personal. No es un cuestionamiento a la realización de las diligencias de exhibición e incautación de documentos no privados en diferentes oficinas de la Municipalidad de Jesús María, sino al modo con que estas se han llevado a cabo y, en particular, a que en su realización el Ministerio Público no observara ciertas garantías legales. En nuestra opinión, este modo de actuar del representante del Ministerio Público constituye una violación del derecho a la libertad personal y, especialmente, de aquella que garantiza el derecho a no ser objeto de restricciones ilegales sobre la libertad física. No se trata de una censura a la competencia fiscal para llevar a cabo diligencias de esta naturaleza, sino al modo cómo se ha procedido en el presente caso: encontrándose facultado para realizarla, se incumplió de los datos a los que se refiere el artículo 219, inciso 1), en relación con el artículo 218, inciso 2), del Código Procesal Penal".
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