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"Concertación" en el delito de Colusión


A través de la Ejecutoria Suprema RN N° 1930-2014-Lambayeque, se ha establecido que:

"El tipo legal de colusión (artículo 384° del código Penal) tiene como eje que el funcionario público intencionalmente realice una conducta de concertación con un interesado -parte implicada en toda modalidad de contratación pública- en un proceso de contratación pública, de suerte que en él no se representa los intereses de la administración: se hace de manera oculta y perjudicial para los intereses públicos; el delito de colusión sólo exige la posibilidad de perjudicar económicamente a la administración Pública. No se trata de que finalmente, la obra se realizó, los bienes se adquirieron o los servicios llegaron a ejecutarse, conforme a lo contenido, sino que en ese proceso no medie alguna forma de concertación de manera fraudulenta, referida, por ejemplo, (i) a la efectividad concreta de un concurso de precios o de una adquisición directa que haya tenido en cuenta la calidad y el precio de los productos, obras o servicios, (ii) a la inclusión efectiva de los postores que correspondían desde la perspectiva jurídica y económica, y (iii) a la no concesión de una ventaja indebida a uno sobre otros, de modo que impida la mejor adquisición, obra o servicio para la Administración Pública".

Con ello, la Corte Suprema delimita los aspectos sobre los que puede recaer la CONCERTACIÓN requerida en el Tipo Legal de Colusión.

Descargue el texto completo, desde aquí:


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