A través de la Ejecutoria Suprema RN N° 1930-2014-Lambayeque, se ha establecido que:
"El tipo legal de colusión (artículo 384° del código Penal) tiene como eje que el funcionario público intencionalmente realice una conducta de concertación con un interesado -parte implicada en toda modalidad de contratación pública- en un proceso de contratación pública, de suerte que en él no se representa los intereses de la administración: se hace de manera oculta y perjudicial para los intereses públicos; el delito de colusión sólo exige la posibilidad de perjudicar económicamente a la administración Pública. No se trata de que finalmente, la obra se realizó, los bienes se adquirieron o los servicios llegaron a ejecutarse, conforme a lo contenido, sino que en ese proceso no medie alguna forma de concertación de manera fraudulenta, referida, por ejemplo, (i) a la efectividad concreta de un concurso de precios o de una adquisición directa que haya tenido en cuenta la calidad y el precio de los productos, obras o servicios, (ii) a la inclusión efectiva de los postores que correspondían desde la perspectiva jurídica y económica, y (iii) a la no concesión de una ventaja indebida a uno sobre otros, de modo que impida la mejor adquisición, obra o servicio para la Administración Pública".
Con ello, la Corte Suprema delimita los aspectos sobre los que puede recaer la CONCERTACIÓN requerida en el Tipo Legal de Colusión.
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