El 21 de diciembre de 2016, mediante la Ejecutoria Suprema, Casación N° 842-2015-Lambayeque, se han desarrollado tres conceptos legales: Cosa Juzgada, Instigación en masa y la Justicia Tradicional a través de la Justicia impartida por las Rondas Campesinas.
Respecto a la Cosa Juzgada, en relación con la actuación de los co-partícipes, señala:
"El límite subjetivo, del efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada, comprende al sujeto pasivo del proceso penal, pero no solo a quien resultó condenado o absuelto, sino también a quien pudo y debió haber sido acusado –o, mejor dicho, procesado- y no lo fue. Los co-partícipes se benefician con lo declarado en otro proceso penal, si se trata de los mismos hechos. Por lo que no es posible abordar, autónomamente, si la conducta de los imputados es ilícita y si, en virtud, medió una extralimitación de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución".
En cuanto a la instigación en masa, precisa que esta sólo se presenta, cuando:
"En la instigación o inducción no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, debe ser directa. Por consiguiente no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de “cadena ronderil”, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida Asamblea. La interpretación y aplicación de la norma penal por el Tribunal Superior es jurídicamente correcta".
Asimismo, la Ejecutoria Suprema, señala que, para determinar la legitimidad de la actuación de las rondas campesinas, se debe tener en cuenta dos factores de apreciación: objetivo y de congruencia.
“El primero, factor objetivo, importa analizar cuatro elementos: (i) humano –atributo socio cultural–, (ii) orgánico –existencia de autoridades de la organización tradicional que actúen como tal y en el ámbito de sus funciones preestrablecidas–, (iii) normativo –existencia de sistema jurídico propio– y, (iv) geográfico –norma tradicional aplicada en el ámbito territorial de la que surgió y se aplica–. En el caso de las rondas, se reconoce sin más los dos primeros elementos, y el examen judicial ha de centrarse con más fuerza: a) en la presencia de un sistema jurídico propio, cuya finalidad constitucionalmente admisible será la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia –de ahí que es muy importante en este punto la necesidad de una pericia cultural-antropológica–, y b) en que las normas comunales se apliquen dentro de su ámbito propio. El factor de congruencia, determina que se examine que la concreta actuación de la ronda –siempre basada en el derecho tradicional con la delimitación ya acotada– no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, bajo el entendido de que el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y el derecho fundamental colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial nunca se reconoce de manera absoluta, y que existen otros derechos fundamentales individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados. Ese juicio de ponderación debe realizar la jurisdicción penal ordinaria –no puede dar por supuesto que la actuación de la ronda es de por sí legítima–, y comprobar si se produjo o no una actuación ilegítima –porque se rebasó la norma consuetudinaria o ésta en sí misma infringió el contenido esencial de un derecho fundamental de primer orden– y sancionable penalmente, bajo los criterios fijados en la Sección Tercera –el rondero ante el Derecho penal– del referido Acuerdo Plenario [Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116]".
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