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Recurso de Revisión e Imparcialidad


Importante sentencia en materia de Recurso de Revisión y su relación con la Imparcialidad de los magistrados.

La Sentencia Plenaria N° 01-2015/301-A.2-ACPP, de fecha 5 de mayo de 2015, en aras de la unificación jurisprudencial, señala en sus fundamentos 19 al 21:

Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual ­en la mayoría de los casos­ debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.

En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.

Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia. La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión (JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael, Imparcialidad judicial y Derecho al Juez imparcial, Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 187-188).

En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, p. 582), lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.


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