importante!!!!! A través de la Ley LEY Nº 30650, se ha modificado el artículo 41° de la Constitución Política del Perú, conforme al texto siguiente: “Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad”.
Sin duda importantísimos cambios, empero hay TRES aspectos que hay que destacar: 1. EL PRIMERO. Conforme opina y comparte con nosotros el Dr. Marco Mori, con esta Ley queda sin vigencia el Acuerdo Plenario 2.2011 que establecía que la prescripción para el extraneus no era igual para el autor de los delitos en que se duplica el plazo de prescripción, que para el partícipe: inductor o cómplice. Efectivamente, en dicho acuerdo plenario se estableció como precedente vinculantes los fundamentos 16 al 19 que señalaban; "16°. De la lectura de estas dos proposiciones es evidente que la calidad de funcionario o servidor público del autor ha sido prevista como una condición especial de deberes que fundamenta la mayor extensión del término de la prescripción, por la distinta posición que éstos ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración Pública. Ello implica deberes de protección, ausencia de defraudación de la confianza pública depositada y compromiso real con el ente estatal por la situación de mayor riesgo para el bien jurídico que tienen los funcionarios y servidores públicos por el poder que ostentan. En consecuencia, los que no detentan esas condiciones, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal en vinculación con la extensión del plazo de la prescripción. Es ese contexto, el marco concretado para el autor de un delito de infracción de deber, en términos de prescripción, no puede sostener una mayor extensión de los mismos para el extraneus. 17°. Desde esta perspectiva y al amparo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es necesario que exista una diferenciación entre el intranei y extraneus derivada de la diferente condición y ausencia del deber jurídico especial. Esta distinción entre intervenciones principales y accesorias tiene el efecto de la escisión del término de la prescripción, pues con ello se va a conseguir una justicia justa y un equilibrio punitivo en función a la real magnitud de la participación del agente. Esta posición, asimismo, guarda absoluta coherencia con la regulación prescrita en el artículo 88º CP que estatuye “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los participes del hecho punible”. 18°. En suma, los extraneus se regirán por la pena correspondiente al delito ejecutado por el autor -dentro de los comprendidos en el Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del CP-, pero para los efectos del cómputo de la prescripción no se les extenderá la dúplica del plazo previsto para los autores, pues a ellos no les alcanza la circunstancia agravante que legalmente sólo corresponde al autor. 19°. Se estima que lo precedentemente desarrollado es la forma correcta de abordar la cuestión. No se puede desconocer que los partícipes que no ostentan los deberes especiales, sólo responden por el delito de infracción deber en calidad de inductores o cómplices -sin que ello implique la ruptura del título de imputación, como ya se explicó-, en tanto, no pueden realizar materialmente la conducta por un defecto esencial a nivel de imputación como autor. En tal virtud, el extraneus no infringe ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. El principio de proporcionalidad demanda que esa diferencia se justifique en un trato distinto de los plazos de prescripción de la acción penal".
Como observamos, tal análisis ha quedado vacío en tanto la ley dictada ubica en un mismo plano de cara a la prescripción de la acción penal, tanto a funcionarios o servidores públicos, como a los particulares o extraneus.
2. El SEGUNDO aspecto a destacar es la parte de la norma que señala QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE DUPLICA EN CASO DE DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PATRIMONIO DEL ESTADO. Esto es, en relación con el Art. 41 derogado, la Constitución Política duplicaba los plazos de prescripción de la acción penal sólo en los casos de delitos cometidos CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO. En cambio, la nueva modificación amplía los alcances de la dúplica de prescripción de la acción penal A LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Ahora bien, en el supuesto de los delitos contra la Administración Pública, sabemos que el Código Penal tiene clasificado este tipo de delitos en 3 capítulos: - DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES, que contiene 3 secciones, cada una con una gama de delitos. Entendemos en un primer análisis muy rápido, que la norma no debería aplicarse a los particulares. - DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Aquí encontramos 4 secciones: el primero, respecto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD; el segundo, respecto al delito de CONCUSIÓN; el tercero, respecto al delito de PECULADO, y, la cuarta sección, respecto al delito de Corrupción de Funcionarios. Cada sección contiene, además, toda una gama de variantes de cada delito. Si la norma se aplicase tal cual, tendríamos un amplio de delitos contra la administración pública cuyos plazos de prescripción se duplicarían. Habrá que esperar si el Tribunal Constitucional, o la misma Corte Suprema, emitan sentencias confirmando este análisis, o restringiendo la aplicación de la norma.
3. Finalmente, el TERCER aspecto es el extremo de la norma modificada cuando señala que "LA ACCIÓN PENAL ES IMPRESCRIPTIBLE EN LOS SUPUESTOS MÁS GRAVES, conforme al Principio de Legalidad". El asunto es un tanto complejo pues la descripción normativa NO DEFINE que debe entenderse como "SUPUESTOS MÁS GRAVES". Es cierto que la norma agrega "conforme al Principio de Legalidad", sin embargo tal principio tampoco lo define. El principio de legalidad está normado en la Constitución en el literal d), inc.24 del art. 2°, concordado con el parágrafo a) del inc.24 del artículo en referencia, así como con el numeral 3 del art. 139°. Tales normas deben ser concordadas con los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2°, 3° y 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1° y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En referencia al Código Penal, específicamente lo encontramos en el Artículo II del título Preliminar, que garantiza el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en los siguientes términos: "Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella". Sin duda, nos espera un largo camino por analizar, debatir, y lograr sentencias justas que no desborden, precisamente, el principio de legalidad. Vean la norma modificada en el siguiente link: