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Actividad Probatoria en los delitos de Violación Sexual

Foto del escritor: CF AbogadosCF Abogados

RN Nº 3063-2014 del 17 de Julio del 2016 sobre delito de Violación Sexual por medio del cual la Corte Suprema desarrolla el concepto de "Suficiente Actividad probatoria de cargo", la misma que debe ser "suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias". La ejecutoria suprema declara No Haber Nulidad en la sentencia condenatoria de 15 años de pena privativa de libertad, tratándose de un hecho en el cual la imputación se centra en que la agraviada, la menor de iniciales D.E.P.C., de 15 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte del empleador cuando ella trabajaba como empleada doméstica, niñera, con cama adentro, ocurrido en el mes de Julio del 2009, producto del cual se encontraba en estado de gestación. La actividad probatoria resulta suficiente, pues aún cuando se trata de un delito que por su índole, generalmente son de comisión clandestina, secreta o encubierta, en el proceso hay importantes actuaciones, como son el haber declarado la misma menor detallando la forma y circunstancias en que fue ultrajada sexualmente, la testimonial de la madre de la menor refiriendo lo que su menor hija le contó al respecto, la declaración de la médico obstetriz, quien al escuchar los hechos de boca de la menor comunicó inmediatamente a las autoridades (fiscal y policial); y, la propia versión del procesado, quien rindió declaraciones contradictorias, dado que a nivel policial niega los hechos, mientras que en su declaración instructiva acepta haber tenido relaciones consentidas por ser su enamorada y no la ultrajó sexualmente; finalmente la prueba de ADN y el peritaje psiquiátrico robustecen la incriminación. Por todo ello, no resulta atendible el fundamento del recurso de nulidad del imputado al señalar que existen contradicciones respecto a las veces que la menor fue ultrajada, pues la sentencia señala 6, y la menor 8 veces; así como que existiría una relación de odio por parte de los padres pues al dejar de asistirlos económicamente comenzaron los problemas, alegando además que la menor fue inducida por alguien para que se practique el aborto. Pese al fallo, la ejecutoria deja un vacío respecto a dos situaciones precisas: Primero: por qué motivos se aplica la pena de 15 años, si la agravante llega a 18 años ("Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima..."). Para esta fecha, julio del 2009, ya dejó de estar vigente el anterior inciso 4 que señalaba una agravante entre 8 a 15 años, en el supuesto: "Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años", Es decir, esta agravante fue incorporada por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08-06-2004, sin embargo, el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, la suprimió, para recién volver a ser incorporada a través del Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013. Por este motivo, tal agravante no es aplicada al caso en concreto, empero, sí se aplica la agravante de haberse "prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima...". Luego, no se tiene claro cómo es que se llega a la imposición de 15 años de pena privativa de libertad. Hay una ausencia de tal razonamiento. Hay que tener en cuenta que el impugnante es el procesado y no la Fiscalía, por lo que prima el principio de la "prohibición de reformatio in pejus", Segundo: Se carece de información de cómo es que la menor falleció, y a quién se le atribuye su deceso, máxime si ha sido por aborto. Hubiese sido de mucha utilidad para entender la imposición de la pena, el que se precisaran las situaciones precedentes y posteriores a dichas situación. Por lo demás, siendo una sentencia que recoge los criterios de la declaración de la víctima, y la actividad probatoria en un proceso de violación, véase el texto íntegro en el siguiente link:


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