En el Cuaderno 289 del Exp. N° 160-2014, denominado "Centralita", se ha precisado que: "La incautación como medida de coerción (con carácter cautelar) la encontramos normada en los artículos 316 a 320 del Código Procesal Penal (normas específicas), con observancia de los artículos 253 a 258 del mismo cuerpo normativo (normas generales); estableciéndose que de no existir peligro en la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación, siempre que exista peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar las consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, teniendo en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal (decomiso); siempre que, en la medida y exigencia necesaria, se cuente con suficientes elementos de convicción y se cumpla con el principio de proporcionalidad. Cabe precisar, que toda restricción a un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de los bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva".
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