Esta parecería ser la pregunta al Juez Penal ante la resolución judicial por la que impuso una sanción de multa, en la audiencia de Prisión Preventiva que se tenía que llevar a cabo el 06 de diciembre del 2017, Caso Antalsis, luego de ser informado por el "NUEVO" abogado defensor (Luis de la Cruz Moreno), quien señaló al magistrado "no estar preparado" para la referida audiencia de prisión preventiva, situación que se habría generado, según informó, por el repentino apartamiento del anterior letrado, quien había dejado de patrocinar a su cliente.
Y la pregunta que se formula en el título de esta nota, está dirigida precisamente al Juez Penal, pues éste, a pesar de escuchar el argumento para una nueva reprogramación de audiencia, pudo constatar varias situaciones a tener en cuenta, como que:
a) A través de la Fiscalía, se le informó que el "NUEVO" abogado, no era “nuevo” en la defensa, pues éste desde hace 2 años se encontraba apersonado al mismo proceso en el que se requería la prisión preventiva;
b) Por información del "NUEVO" abogado (Dr. Luis de la Cruz), quien afirmó que los recaudos del requerimiento fiscal los tuvo desde el domingo 03 de diciembre 2017, y la audiencia se desarrollaba el 06 de diciembre 2017;
c) Por parte del propio Juez Penal, quien afirmó en audiencia que el "NUEVO" abogado tuvo tiempo de prepararse, y aun así ordenó la reprogramación de la audiencia.
Ya resulta cuestionable que, si el propio Juez afirma que el "NUEVO" abogado tuvo tiempo de prepararse, termine concluyendo que la inasistencia del anterior letrado (Hugo Canevaro) haya generado INDEFENSIÓN en el procesado. Lo cierto es que el magistrado le impuso una sanción al abogado inasistente, la misma que consistió en la imposición de una MULTA ascendente a 5 (cinco) Unidades de Referencia Procesal (URP), la misma que luego de notificada, fue apelada ante la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios - "Colegiado A", quienes luego del informe oral resolvieron con la siguiente jurisprudencia:
"CUANDO HAY DEFENSA CONJUNTA, CUALQUIERA DE LOS ABOGADOS APERSONADOS PUEDEN CONCURRIR Y PARTICIPAR EN LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS. DE MODO QUE SI ALGUNO DE LOS ABOGADOS APERSONADOS NO CONCURRE, NO EXISTE FALTA DISCIPLINARIA SI EL OTRO U OTROS CONCURREN A LA AUDIENCIA".
En el fondo, la Jurisprudencia señala que NO EXISTE INDEFENSIÓN DE UN PATROCINADO, SI CONCURRE CUALQUIERA DE LOS abogados NOMBRADOS COMO DEFENSA CONJUNTA.
Para efectos de resaltar la importancia de la decisión judicial, destaco el concepto de INDEFENSIÓN, el cual importa dejar sin posibilidad de defensa técnica a un patrocinado, actuando con conocimiento y voluntad de hacerlo. Esto es, teniendo la posibilidad de comunicar a la autoridad competente (juez, Fiscal), del apartamiento del proceso investigatorio, o de su imposibilidad física de concurrir, acreditando la veracidad de su justificación, no lo hace, omitiendo sus funciones, y dejando en imposibilidad de que el patrocinado pueda, con un tiempo razonable y prudencial, designar un defensor quien pueda patrocinar sus intereses dentro del proceso. Esta omisión dolosa, genera, sin dudas, indefensión o imposibilidad de defensa técnica, la cual es criticable, y por supuesto, sancionable
No habiendo ocurrido tal situación, en el caso analizado, se desvanece el concepto de INDEFENSIÓN al que se refiere la resolución del Juez Penal. No sólo por que en el caso en comento, existía DEFENSA CONJUNTA de más de dos letrados, sino por que la decisión de quien informe, o ejerza la defensa, correspondió al cliente en común, lo que de por sí, evidencia que no resulta típica la figura de la indefensión.
Existe un conjunto de actuaciones judiciales que resultan ser inaplazables. Conforme al Art. 85° del Código Procesal Penal, SON AUDIENCIAS INAPLAZABLES las previstas en los Artículos 271° (Prisión Preventiva), 345° (Control del Requerimiento de Sobreseimiento y Audiencia de Control de Sobreseimiento), 351° (Audiencia preliminar de acusación - etapa intermedia), 367° (la audiencia para la preparación del debate en el acto de juzgamiento), 447° (audiencia única de incoacción del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva), y 448° (audiencia única de juicio inmediato).
De otro lado, la resolución judicial de la Sala Penal Nacional de Apelaciones especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado "A", contiene mayor información de la que aquí difundimos, motivo por el cual la compartimos en el siguiente link:
En el mismo sentido, la resolución de la Sala Penal Nacional ya referida, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que mediante Decreto Legislativo N° 1265 se creó el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, como aparece así, a modo de recordatorio, en el siguiente link:
Finalmente, el Reglamento del D. Leg. 1265 podrán encontrarlo en el siguiente link:
Y, la audiencia en la que se impuso la multa al letrado, podrán encontrarla en el siguiente link: