En un cuaderno de Tutela de Derechos, la Sala Penal Nacional, en el Exp. N° 04-2015-48, ha precisado que:
"Solo por la acusación se hace realidad el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Resulta obvio que, a diferencia de un requerimiento acusatorio, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una "sospecha inicial simple".
La Sala Penal Nacional, define esta sospecha inicial simple, invocando el Acuerdo Plenario extraordinario N° 2-2012/CIJ-116. Sin embargo, según la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, definió claramente que para la disposición de formalización de la investigación preparatoria se requería SOSPECHA REVELADORA, definiéndola como:
"La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria -el grado intermedio de la sospecha-, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta de lavado de activos, mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación -los elementos de prueba, como se sabe, son los que se utilizan para la construcción de una sentencia- para incoar un proceso penal en forma, y en su día, servir de presupuesto necesario para la acusación y la apertura del juicio oral -en este supuesto la investigación arroja mayor claridad sobre los hechos objeto de averiguación-. Los hechos para la dilucidación, en el momento oportuno, de la acusación solo podrán determinarse en su extensión y necesaria explicitación hasta el término de la investigación preparatoria".
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