La Casación N° 1326-2018-Ica, respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos, ha reiterado la necesidad de la corroboración periférica del testimonio, para una adecuada valoración. Asimismo, ha precisado lo siguiente:
1. En relación a las declaraciones contradictorias de los testigos, una vez identificada la contradicción de testimonios-producidos en las etapas de investigación y de enjuiciamiento- y efectuado el interrogatorio esclarecedor en el acto oral, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ellos, determinar lo que corresponda.
2. La diligencia de reconocimiento personal no solo debe realizarse mediante el sistema de rueda de personas, sino que además en ella debe estar presente el defensor de los imputados y, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 189, apartado 3. del Código Procesal Penal). El hecho de que las personas puestas en rueda para el reconocimiento sean policías, en nada afecta el acto, en tanto se cumplan con la exigencia de que se trata de personas de aspecto exterior semejante a los imputados, lo que no se cuestionó en esas actuaciones procesales.
3. En los delitos de clandestinidad la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria. Existen factores de seguridad y racionalidad que se exigen, epistemológicamente, para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios y debe estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo. También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente. Pero no todos estos factores deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor corroboración periférica.
4. La aplicación del artículo 426, apartado 2 del Código Procesal Penal es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y, además, es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Es un límite al órgano jurisdiccional de reenvió como consecuencia de un recurso que solo interpuso el imputado: él, como consecuencia del principio dispositivo de los recursos, ya ganó un determinado limite punitivo, de suerte que la nueva sentencia no puede agravarle su situación jurídica.
Descargue el texto completo, desde aquí: