La Casación 778-2019/Lima, ha aclarado respecto a la Audiencia de Apelación de Sentencia, que:
1. La audiencia es un paso esencial para dilucidar la pretensión impugnatoria de las partes recurrentes, la que necesariamente debe realizarse bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
2. El artículo 423 del Código Procesal Penal regula el emplazamiento a todas las partes (recurrentes y recurridas, incluso las co-partes no recurrentes) para la audiencia de apelación y, desde luego, la notificación al Ministerio Público para su concurrencia a la audiencia es obligatoria en tanto es el titular de la persecución del delito.
3. Dada la obvia intervención obligatoria del fiscal en la audiencia cuando se discute el objeto penal (quaestio facti y/o quaestio iuris) es que el citado artículo 423 del Código Procesal Penal solo precisa que si la parte recurrente no acude a la audiencia –incluso el Ministerio Público– tal inasistencia trae consigo la inadmisibilidad del recurso interpuesto (numeral 3), y si el imputado es parte recurrida –siendo obligatoria su asistencia– y no concurre a la audiencia se le declarará reo contumaz sin perjuicio de continuarse con la audiencia –lo que, en modo alguno, significa que pueda dictarse sentencia condenatoria en su contra (ex artículo 79, numerales 5 y 6, del citado Código, preceptos que deben armonizarse con lo dispuesto en el artículo 423, apartado 4, del Código adjetivo)–.
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