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Concertación en el delito de Colusión.

La Corte Suprema mediante la Casación N° 753-2022/Callao, ha precisado respecto al delito de Colusión y sus elementos configurativos, lo siguiente:

"1. No se incurre en vulneración del principio acusatorio cuando el órgano jurisdiccional precisa y detalla con mayor precisión supuestos, debatidos en juicio, necesarios para la comprensión de los hechos juzgados, sin alterarlos ni desnaturalizarlos, en orden a la imputación fundamental.

2. El tipo delictivo de colusión tiene como elemento objetivo sustancial la concertación defraudatoria entre el agente público competente y el tercero interesado. La descripción típica se refiere a una determinada situación de gestión de los recursos públicos de un agente público con capacidad de decidir el proceso de contratación pública en general, con entidad para causar un perjuicio patrimonial al ente público. Su intervención, como ya se puntualizó, ha de realizarse en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública regidos por la ley de la materia –en todos estos casos existe un proceso de contratación–.

3. La concertación importa ponerse de acuerdo entre el agente público y el interesado, es la conjunción de dos o más voluntades. No basta la mera solicitud o proposición dirigida a obtener el acuerdo, sino que es preciso que, efectivamente, se haya logrado el mismo. Es un delito de participación necesaria e importa un amplio margen de pactos ilícitos, componendas o arreglos en perjuicio de los intereses estatales en juego; es decir, se puede concertar mediante diversas modalidades confabulatorias".

Descargue el texto completo, desde aquí:




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