La Primera Sala Penal De Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N° 04, ha resuelto CONFIRMAR la Resolución N.° 55, de fecha 10MAYO2020, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que impone, DE OFICIO, la sustitución de la medida de prisión preventiva por la de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por el plazo que restaba para cumplir con el mandato cautelar inicialmente impuesto, el cual vence el 28JULIO2020, y EXHORTÓ a los jueces de primera instancia y en particular al A quo que en lo sucesivo, fundamente todos y cada uno de los aspectos que ha tomado en cuenta en la parte resolutiva de la resolución materia de recurso, con precisión inequívoca de la base legal que le ha servido de sustento, bajo apercibimiento de ley. Exp. N° 33-2018-45-1SPANPEDCF.
Es interesante ver los esquemas de defensa de cada parte procesal. Así, en primera instancia:
a) Por un lado, las razones expuestas por el abogado defensor del procesado Aparicio Beizaga, tienen que ver con el problema de enfermedad crónica de su patrocinado, el hacinamiento del penal y su clasificación como población vulnerable.
b) La respuesta de la representante del Ministerio Público ha sido que el procesado está siendo investigado como integrante de una organización criminal y que se le ampliaron los cargos por el delito de peculado.
c) El magistrado considera que dicha observación no es suficiente en el actual contexto de pandemia vinculado a la enfermedad que padece el investigado con eco en el mantenimiento del peligrosismo procesal, y, por el contrario, toma en consideración tres puntos: i) la enfermedad crónica que padece Aparicio Beizaga, ii) su clasificación en el grupo vulnerable a desarrollar COVID-19 y iii) el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Según esas premisas y con la evaluación de las circunstancias fácticas y jurídicas, el A quo considera que es pertinente y prudente aplicar una medida menos gravosa que la prisión preventiva con reglas de conducta que neutralicen los riesgos procesales; que no es posible acogerse al cese de la prisión preventiva en estricta aplicación del Art. 283 del CPP, porque no estamos ante una enfermedad grave; sin embargo, advierte que sí es el caso de una enfermedad crónica, que se ha acreditado con los documentos presentados por la defensa técnica del procesado, y, conforme al inciso 3, artículo 255 del CPP, SUSTITUYÓ, DE OFICIO, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR LA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA; además, impuso reglas de conducta.
En este panorama, es bueno indicar que, EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN propuesto por la Fiscalía, es el cuestionamiento respecto a que no existe ninguna norma procesal aplicable, esto debido a que las medidas que restringen derechos se adecúan a las exigencias que establece el CPP, por lo que pretender sustituir una ley procesal con una norma administrativa atenta gravemente contra ese principio. Asimismo, considera la vulneración al principio de contradicción, pues solo se ha limitado el debate sobre el cese de prisión preventiva, y que no se ha dado oportunidad al Ministerio Público para que emita su pronunciamiento acerca de la medida de detención domiciliaria y la inexistencia de garantías de que esa medida será eficiente o que no va a ser vulnerada. Con ello, también se habría afectado el principio a la debida motivación, debido a que existe una motivación aparente en el extremo del análisis de la proporcionalidad de la medida frente al derecho a la salud del imputado. Refiere que el a quo señaló los aspectos sobre los que recae el análisis de la proporcionalidad; sin embargo, inmediatamente después, centra su examen únicamente en el estado de salud del imputado y en referencias sobre la COVID 19 y la población carcelaria, lo que demuestra una carencia de argumentos que justifiquen el predominio del derecho a la salud del imputado
Por otro lado, los esquemas de defensa de cada parte procesal EN SEGUNDA INSTANCIA, fueron:
d) La FISCALÍA SUPERIOR destaca:
- Que el presente proceso versa sobre un caso de organización criminal, denominado “Los cuellos blancos del puerto”, que tiene entre sus integrantes al investigado Aparicio Beizaga, quien era asesor del ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo.
- Que el juez ha sustituido, de oficio, la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria de manera sorpresiva, sin fundamento alguno y sin indicar la norma procesal en que se ampara su pronunciamiento.
- Que cuando se dice de “oficio”, el juez debe instar el trámite, correr traslado y luego resolver. Agrega que lo razonable hubiera sido comunicar que se iba a instar de oficio el trámite de sustitución de prisión preventiva por detención domiciliaria para que se someta a debate y ello no ha sucedido.
- En cuanto al principio de contradicción, refiere que solo se ha limitado al debate sobre el cese de prisión preventiva. No se ha dado oportunidad al Ministerio Público para que emita su pronunciamiento acerca de la medida de detención domiciliaria.
- Se aplican otras medidas adicionales, entre las que se encuentra la caución, que es una medida limitativa de derechos y no se ha justificado por qué se impone, en tanto la propia norma exige que el juez debe someter a un debate, señalar los hechos, aplicar la norma, así como señalar los elementos de convicción.
- Que el magistrado no ha dado argumentación en lo referido a los incisos 2, 5 y 6, artículo 290 del CPP, solo se ha tenido en cuenta el inciso 1.
Por ello, el representante del Ministerio Público se ratificó en todos los extremos de su recurso impugnatorio, solicitando que se revoque la recurrida, sin perjuicio de que el Colegiado 6 de 18 pueda observar una nulidad de oficio al advertir que se ha violado flagrantemente la ley procesal penal.
e) Respecto al ESQUEMA DE DEFENSA DE LA PARTE INVESTIGADA, se tiene:
- Argumentó respecto a los estándares para fijar la caución y que sí ha sido materia de debate.
- Que la Sala Superior ya ha resuelto en casos anteriores y que no existe violación del principio de legalidad cuando el juzgador declara infundado el cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, sin embargo, de oficio la sustituye por un mandato de detención domiciliaria.
- Que sí existe una base legal para tal pronunciamiento, que es el inciso 2, artículo 255 del CPP.
- En cuanto al principio de contradicción, afirma que, como se ha resuelto en el caso de Susana Villarán, no se viola este principio cuando se dan pronunciamientos como este, en el que se declara infundado el cese de prisión preventiva y, de oficio, se resuelve la variación por la medida de detención domiciliaria.
- La detención domiciliaria tiene como fundamento la Historia clínica A746, la cual se inicia con el ingreso de su patrocinado al establecimiento penitenciario el 18AGO2018, y que desde el principio se le diagnosticó asma bronquial, por lo que ha venido siendo tratado y nebulizado ante crisis asmáticas. Además, se estableció que desde el veinte de abril el procesado empezó a presentar síntomas de fiebre, congestión, tos seca y falta de oxígeno, por lo que se le ha nebulizado en varias ocasiones. Señala que son datos objetivos que sí han sido debatidos en audiencia.
- Acredita el cumplimiento de la totalidad del pago de la caución.
f) RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL
- Considera que lo expuesto por la Fiscalía respecto a que no existe alguna norma procesal aplicable, no es de recibo, toda vez que el pedido de cese de prisión preventiva ha tenido como sustento varios documentos consistentes en historias clínicas, que acreditan que el procesado sí padece una enfermedad crónica (asma bronquial) y, por tanto, se encontraría dentro del grupo vulnerable a contraer la COVID-19. Sin embargo, luego de debatirse en audiencia, el A quo resolvió no amparar el pedido de la defensa y más bien decidió sustituir la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria.
- Que, tal razonamiento no se encuentra imposibilitado por nuestro sistema jurídico procesal penal, sustituyendo la medida de prisión preventiva por una menos gravosa como la de detención domiciliaria en estricta aplicación del inciso 2, artículo 255 del CPP.
- Que es doctrina jurisprudencial no cuestionada que, cuando el titular de la acción penal solicita prisión preventiva (por ejemplo) y el juez considera que no se dan en forma copulativa los presupuestos materiales que establece el artículo 268 del CPP, este resuelve y aplica una medida coercitiva menos intensa como la comparecencia con restricciones. De tal manera que el razonamiento empleado en la recurrida es acertado. En esta incidencia concreta, solo cabe determinar si resulta procedente la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria, dada su naturaleza humanitaria. El procesado padece de una enfermedad crónica (asma bronquial), lo que evidencia una especial situación de riesgo para su salud en el contexto actual de la pandemia de COVID-19.
- Es de conocimiento público que el contagio de la COVID-19 viene afectando la salud de miles de personas en nuestro país, especialmente, de aquellas que presenten un alto grado de vulnerabilidad por sus condiciones personales.
- El 15MAR2020, mediante D.S. N.° 044-2020-PCM, declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación debido a esta pandemia.
- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como política institucional, ha emitido distintas resoluciones administrativas para revaluar las medidas de prisión preventiva y el cumplimiento de las penas privativas de la libertad (Resolución Administrativa N.° 120-2020-CE-PJ, mediante la cual se ha establecido que los jueces penales resuelvan, de oficio y/o a pedido de la parte legitimada, la situación jurídica de procesados y sentenciados privados de su libertad, así como las solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva; y la Resolución Administrativa N.° 138-2020-CE-PJ, a través de la cual se aprueba la directiva de medidas urgentes con motivo de la pandemia de COVID19 para evaluar y dictar, en caso corresponda, la reforma o cesación de la prisión preventiva).
- El Consejo Ejecutivo ha precisado los siguientes criterios que deben tomarse en consideración para valorar el peligro procesal en relación con el derecho a la salud de los internos: i) ser mayor de 65 años; ii) adolecer de enfermedad grave o crónica, calificadas como riesgosas ante la COVID-19; iii) ser madre gestante; o iv) ser madre con hijos menores de 3 años. Debe prestarse especial atención al nivel de salubridad del establecimiento penitenciario y a las medidas que se han tomado para evitar el contagio y para atender a los afectados, así como el hacinamiento del penal donde se encuentra internado y, de ser posible, la situación concreta de cada interno.
- En caso corresponda la detención domiciliaria, se deberán fijar criterios mínimos de control y de ubicación del domicilio respectivo en una zona viable, siempre que en ese domicilio no vivan las víctimas del delito.
- Se impondrá, en la medida de lo adecuado y necesario, la obligación del procesado de reportarse de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes, lo que permitirá ratificar el domicilio o declarar su variación. Todo ello a fin de salvaguardar los derechos a la salud, la vida y la integridad física de la población penitenciaria que se encuentre en grave situación de vulnerabilidad, así como para garantizar la eficacia del procedimiento penal.
- En concreto, la directiva citada se ha situado en dos supuestos como efectos de la pandemia: que se tome como disminución del riesgo de peligro de fuga y, por tanto, variar la prisión preventiva por comparecencia; y cuando ello no fuera posible, sustituir la prisión por la detención domiciliaria. En la recurrida se ha optado por este último supuesto.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10abril2020, ha emitido la Resolución N.° 1/2020, mediante la cual formula recomendaciones a los Estados parte, y recomienda que “se debe dar mayor consideración a recurrir a medidas no privativas de la libertad en todas las etapas de la administración de justicia penal, incluso antes del juicio, sentencia y después de la sentencia”.
- La defensa técnica del procesado Aparicio Beizaga, para demostrar que su patrocinado sufre de una enfermedad crónica y que esta se habría agravado en el contexto de la pandemia, ha presentado el Informe médico S/N2020/INPE18-234-SALUD. De igual manera, se presentaron dos historias clínicas que dan cuenta del estado de salud del procesado en años anteriores: una del Hospital San Bartolomé Herrera, donde venía siendo tratado de asma, y otra de la clínica San Juan Bautista, no existiendo elemento de convicción alguno que cuestione los informes médicos aludidos.
- Respecto a que la recurrida ha vulnerado el principio de contradicción, por cuanto se ha limitado el debate al cese de prisión preventiva, la Sala Penal considera que no se incurre en vulneración alguna del principio de contradicción en los casos en los que la defensa técnica de un investigado solicitó el cese de prisión preventiva y que fe declarado infundado por el órgano jurisdiccional competente; no obstante, de oficio, se sustituye la medida coercitiva de prisión preventiva por la de detención domiciliaria, sobre todo porque existe un grave riesgo en la salud del procesado Aparicio Beizaga, por lo que, en función del inciso 2, artículo 255 del CPP, se faculta al juez a sustituir la medida de prisión preventiva por una menos gravosa (detención domiciliaria).
- Con relación a la intervención oficiosa del juez, el órgano jurisdiccional instará de oficio el trámite para su decisión, empero, cuando no ha sido requerido por los sujetos procesales legitimados para dicho fin, en ese contexto, deberá conceder a las partes la oportunidad para que se pronuncien al respecto, por cuanto resulta indiscutible que “resolver de oficio” no significa hacerlo sorpresivamente, sino que se debe propiciar judicialmente su discusión para su ulterior decisión.
- La recurrida se encuentra debidamente fundamentada dentro de los parámetros que establece el debido proceso en nuestro sistema jurídico; por tanto, el agravio invocado por el recurrente, en el sentido que la recurrida habría lesionado la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, tampoco es de recibo.
- Es necesario exhortar al juez de primera instancia, para que en lo sucesivo fundamente todos y cada uno de los aspectos que ha tomado en cuenta en la parte resolutiva de la resolución materia de recurso, con precisión inequívoca de la base legal que le ha servido de sustento, bajo apercibimiento de ley.
Descargue la resolución íntegra en el siguiente link:
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