A través de la Apelación N° 55-2023/Corte Suprema, la Sala Penal Permanente confirmó el Auto que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada en un proceso por el delito de tráfico de influencias con agravantes, a través de la cual se solicitaba la exclusión de ocho informes derivados del procesamiento y análisis de la información obtenida a través de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, alegando que éstos no cumplían con los requisitos esenciales previstos en la norma para toda pericia y no tendrían tal calidad. En ese sentido, la Corte Suprema señala:
"se ha cuestionado la idoneidad de ocho informes elaborados por el teniente de la Policía, por lo que, vía tutela de derechos, se solicitó su exclusión, bajo la alegación de que el técnico de la Policía no es un profesional o un experto en la materia, por lo que los informes habrían sido emitidos en violación del principio de legalidad -por infracción de los artículos 172.1, 173, 174 y 178 del Código Procesal Penal-, principalmente, el conocimiento especializado que requiere la persona encargada de su elaboración, la juramentación de los peritos y que ello se habría realizado sin la emisión de una disposición fiscal donde se precisara el punto o problema sobre el que incidiría la pericia. Es verdad que no se ha cumplido con las formas procesales que requiere la elaboración de un peritaje, condición adicional que determina que no se trate precisamente de un peritaje, conforme reclama el recurrente, sino de un informe técnico, información que posteriormente se evaluará o será sometida al tratamiento correspondiente a efectos de establecer su valor probatorio. En consecuencia, por lo sustancial y por la forma, no hay ninguna afectación a ningún derecho fundamental, como injustificadamente plantea el recurrente, y menos aún tienen la calidad de ilícitos dichos informes, razón por la que no se deben excluir".
"Queda diáfanamente establecido que los documentos en cuestión son informes emitidos por los agentes de la Policía a solicitud del representante del Ministerio Público, lo cual se realizó con el uso de una herramienta informática —software Pen Link v. 8—, cuya licencia posee la PNP, en que la labor policial consiste en ordenar y esquematizar la información obtenida de las empresas de telefonía móvil a través del proceso de levantamiento del secreto de comunicaciones para que la Fiscalía pueda establecer vinculación, en tanto en cuanto para este procesamiento de información no se requiere de conocimientos especializados, técnicos, artísticos o científicos. Por ende, los resultados que se muestran en los informes no tienen los rigores formales de una pericia, por la condición preliminar de los informes genéricos, que comprende a muchas líneas telefónicas que requieren únicamente un programa sistematizado para alcanzar los resultados que se tienen. En resumen, es una labor sencilla que no necesita formalidades normativas que delimiten su ejecución; únicamente sirve como referencia para sustentar la investigación. Entonces, no existe motivo alguno que justifique su exclusión del material recabado por el Ministerio Público, cuya potencialidad probatoria se determinará en la etapa procesal correspondiente; tanto más si el presente proceso penal se encuentra en etapa de diligencias preliminares, donde los estándares de idoneidad en la recopilación de información son mínimos. En tal virtud, todo material obtenido con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación es válido. Haciendo un símil, tenemos los resultados preliminares que se obtienen a través de un reactivo químico por cualquier policía sobre la existencia de droga o no. No es un peritaje ni se requieren conocimientos especializados para llevar a cabo dicha labor, porque quien la realiza no es un químico licenciado, sino un policía con el uso de un instrumento habilitado para dicho propósito".
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