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Excepción de improcedencia de acción. Aplicación retroactiva de la Ley. Ley General de Pesca

La Corte Suprema, a través de la Casación N° 1993-2021/Lambayeque, realiza un análisis de la Excepción de Improcedencia de acción, referida a la tipificación del delito de Extracción ilegal de especies acuáticas, señalando:

"1. El tipo delictivo de extracción ilegal de especies acuáticas refuerza la observancia de la ordenación estatal de la actividad pesquera, por lo que sanciona la extracción de los recursos acuáticos que se haga en contravención de ciertas condiciones administrativamente establecidas. Es decir, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa sobre la forma en la que debe llevarse a cabo la extracción comercial de los recursos marinos y costeros productivos, lo que evidentemente tiene como trasfondo la estabilidad del medio ambiente en el sentido de una explotación racional de estos recursos naturales.

2. Este delito constituye una ley penal en blanco propia, en tanto que la remisión normativa se hace a disposiciones normativas de inferior jerarquía (a una instancia distinta de la propiamente penal, que da lugar a la remisión externa), son leyes necesarias de complemento –es un supuesto singular de técnica legislativa–. Su legitimidad constitucional está en función no solo a que el supuesto de hecho de la norma penal se completa por otra norma producida por una fuente jurídica legítima, sino que, como señaló la STCE 127/1990, de cinco de julio, Fundamento Jurídico tercero, literal ‘b’, han de darse dos requisitos (i) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal –utilizada mayormente, entre otros, en el Derecho penal–; (ii) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición –ello significa que la ley en blanco ha de mantener la autonomía de la materia prohibida que describe, de suerte que el reglamento solo tendría por función señalar condiciones, circunstancias, límite y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca entrar en definir lo prohibido mismo–; y, (iii) y sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva queda suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulta de esta salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. El Tribunal Constitucional Federal Alemán exigió que para remisiones a normas extrapenales la ley debe ser clara y las normas de referencia de la remisión deben ser medidas sobre la base de criterios penales –deben valorarse bajo puntos de vista penales y según los parámetros que rigen para la interpretación de las leyes penales–.

3. Tratándose de la modificación de disposiciones extrapenales a la que se remite una ley penal en blanco es de asumir una posición diferenciadora, por lo que no toda modificación de la normativa extrapenal hace que se aplique la ley más favorable al reo trae consigo la consideración de la ley más favorable, una falta de continuidad del injusto. Es de distinguir, como plantea JAKOBS, si la ley en blanco solo asegura la obediencia de la norma complementaria, la derogación de la norma complementaria tiene efecto retroactivo al igual que, por lo demás, lo tiene la derogación de una prohibición; en cambio, si la ley en blanco asegura el efecto de regulación que persigue la norma complementaria, mediante la derogación de la norma complementaria se excluye la formación ulterior de este efecto de regulación, sin que, no obstante, queden nulos los antiguos efectos".

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