En la CASACIÓN N.° 1678-2022/PIURA, se ha precisado que a través de dicho Recurso se examinará si se presentó una infracción normativa respecto del estándar de prueba que exige el mandato de prisión preventiva y si el análisis hecho–derecho contiene algún defecto normativo que implique la falta del fumus delicti comissi. Veamos:
"1. No corresponde a la casación realizar una valoración autónoma o propia del material investigativo disponible, sino examinar si se presentó una infracción normativa respecto del estándar de prueba que exige el mandato de prisión preventiva y si el análisis hecho–derecho contiene algún defecto normativo que implique la falta del fumus delicti comissi.
2. Tanto en el auto de primera instancia como en el de vista se asumen los cargos planteados por la Fiscalía y se valoraron el conjunto de elementos de investigación aportados (que el Código Procesal Penal denomina “elementos de convicción”). Se analizó la declaración de Lisset Ballivian Castro y los demás funcionarios ya citados (Távara Elías y Ordinola Espinoza), así como la declaración del Colaborador Eficaz 02- 2021, que dio cuenta del rol de Ballivian Castro y del trato especial dado al consorcio constructor MNDC [vid.: fundamento jurídico séptimo, folios ocho a doce, del auto de primera instancia; y, fundamento jurídico cuarto, folios siete a diez, del auto de vista].
3. El auto de vista no solo subrayó el rol del imputado en el Gobierno Regional, sino evaluó actos concretos que el imputado realizó para favorecer al consorcio constructor MNDC. Estos actos partieron del papel directivo que tenía y se configuraron desde la conformación de un órgano específico con personal propio, el cual, además del monitoreo general a las grandes obras y proyectos institucionales, en el caso concreto, desarrolló comportamientos específicos que fueron más allá de lo que correspondía, denotando lógicas de concierto con el particular al punto de insistir en el pronto pago del adelanto pese a los problemas que tenía la carta fianza presentada al efecto.
4. La prueba de los hechos en materia de colusión desde luego no requiere que se aporten medios de investigación o de prueba de reuniones furtivas y acuerdos lesivos sostenidas entre el funcionario público y el particular, y que solo a partir de este aporte pueda acreditarse el concierto –el carácter oculto del mismo es patente–. El concierto con el particular puede acreditarse a partir (i) no solo del conjunto de irregularidades graves a la legislación sobre contrataciones públicas que revelen una finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado –que puede concretarse o no–, (ii) sino también de la existencia de acciones concretas, de abuso del cargo por el agente delictivo, que revelen el acuerdo o pacto delictivo con el particular –la disposición estatal se produjo, entonces, por la conducta funcionarial del agente público y su rol directivo en la institución–.
5. El delito de colusión agravada importa defraudar a través de la concertación con el particular generando con ello un efectivo perjuicio patrimonial al erario público. Además, exige que el sujeto activo realice los actos de concertación y defraudatorios en perjuicio patrimonial del Estado en razón de su cargo, directa o indirectamente (por intermedio de otra u otras personas), en el desarrollo de las atribuciones propias de su cargo establecidas ya sea en la ley, reglamentos o directivas del organismo estatal. Por último, requiere que la concertación se corresponda con ponerse de acuerdo, pactar, convenir o arreglar con los particulares en un marco subrepticio y no permitido por la Ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados".
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