Regla jurisprudencial en caso de la declaración de víctimas de los delitos contra la libertad sexual
- CF Abogados

- 10 may
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La Sala Penal Permanente, a través de la CasaciónN° 673-2022/Junín, ha precisado que:
En estricto respeto del principio de denotación de la teoría del precedente y desde una interpretación de concordancia práctica y armónica con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia procesal penal, la regla jurisprudencial fijada en el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116 debe ser entendida del siguiente modo: «Un solo testimonio puede fundamentar válidamente una condena, como prueba única, en el caso delitos clandestinos – como los delitos contra la libertad sexual – cuando colme el test de certeza, es decir sea verosímil, corroborada periféricamente y persistente (intrínseca y extrínsecamente). Es imprescindible la verosimilitud y la corroboración (interna y externa), no obstante, es tolerable, en el uso de esta metodología epistemológica, la falta justificada de persistencia en la incriminación y de la ausencia de incredibilidad subjetiva».
∞ «En el caso de los testigos directos y de las víctimas o personas agraviadas la exigencia de colmar el test de certeza (ex Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116) es contingente. Resultando una exigencia contraria al Estado Constitucional de Derecho, tratar la declaración de la víctima que constituye prueba directa del delito contra la libertad sexual como si fuera la única prueba, cuando existen otras pruebas incriminatorias convergentes, o tratarlo como si fuera un mero testimonio de referencia o testimonio indirecto, para expedir una condena válida por vulneración al derecho de tutela jurisdiccional efectiva de la víctima de los delitos contra la libertad sexual. Ignorando que la víctima lleva en su propio cuerpo (soma y psique) las huellas del ataque sexual o contra la libertad sexual. Solo es descartable cuando tratándose de la única prueba actuada, tal declaración sea contraria a la sana crítica, es decir contravenga patentemente los principios y reglas de la lógica, el conocimiento científico contrastable, las máximas de la experiencia, los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o lo notorio».
La Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o la decisión proferida de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Empero ninguno de estos supuestos antes descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado por la Sala de Apelaciones, a pesar de que indica que el relato del menor no es persistente, ni que su versión está corroborada con datos periféricos, más allá de que los testigos reprodujeron los hechos que el menor narró. Incluso descarta las circunstancias de la comisión del hecho delictivo al amparo de que el menor varió su versión, pues sindicó a otra persona, cuando el mismo Colegiado Superior acepta que «pudo ser originado porque pudo ser reconducido [por los acusados] para variar su versión», cuando los juzgadores de primera instancia, sostuvieron que aquella radicaba en un contexto de reclamo e intimidación hacia el menor agraviado, que incluso incisivamente le conmina para que mencione que los acusados no lo violaron (literal a del fundamento 1.1.12 intitulado “Prueba de descargo de los acusados”, de la sentencia de primera instancia, foja 693). Por otro lado, en ningún momento el Colegiado Superior refiere que la sentencia de primer grado infrinja las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En tal sentido, existe una manifiesta transgresión de las garantías constitucionales del deber de motivación y la valoración de la prueba en segunda instancia, ligada a lo regulado en el artículo 425, numeral 2 del CPP. Ergo, se desprende que la sentencia cuestionada está incursa en la causal prevista en el literal d) del artículo 150 de la norma adjetiva; por tanto, corresponde declarar la nulidad de la recurrida. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de que luego de llevar a cabo la audiencia de apelación respectiva, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, con obligación de pronunciarse expresamente sobre el extremo civil y atender los criterios establecidos en la presente decisión suprema. Así, los recursos casatorios, fundados en la causal 1 del artículo 429 del CPP, deben estimarse y así se declara.
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