La 2da Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado ha declarado FUNDADO recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pier Figari, revocó la Prolongación de Prisión Preventiva dictada por el Juez Penal, y ordenó COMPARECENCIA con restricciones, y, en consecuencia, su inmediata libertad. Entre los fundamentos de esta decisión podemos observar el razonamiento de que si para la imposición de la prisión preventiva se consideró la existencia de peligro de obstaculización y en función al principio de proporcionalidad se fijó en 18 meses el plazo de duración de dicha medida, para permitir que el persecutor penal proceda al aseguramiento de las fuentes de prueba en peligro; al postular un requerimiento de prolongación de prisión preventiva, es exigible a dicha parte justifique la subsistencia de dicho peligro y también explicite las razones por las cuales no pudo materializar el aseguramiento en el plazo inicial; solo así podría evaluarse la posibilidad de conceder la prolongación requerida. Así, la resolución de vista señala:
A) RESPECTO A LA CONCURRENCIA DE CAUSAS QUE IMPORTEN UNA ESPECIAL DIFICULTAD O PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O DEL PROCESO, QUE JUSTIFIQUEN EXTENDER LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTRA EL APELANTE.
- Que, los nuevos hechos que han justificado ampliar investigación por nuevos delitos están en concurso real, en cuyo caso la acumulación era facultativa respecto de esos delitos (artículo 47.2 del CPP), por lo cual estas ampliaciones no pueden servir de sustento para justificar la prolongación de la prisión preventiva del apelante.
- No resulta ajustado a los antecedentes la afirmación del juez de instancia, cuando considera que al fijarse el plazo de la prisión preventiva en 18 meses, únicamente se consideró el plazo de investigación preparatoria, en ningún extremo de la Casación N.° 358-2019 Nacional se delimitó la prisión preventiva únicamente a esa etapa procesal.
B) SOBRE LA SUBSISTENCIA DEL PELIGRO PROCESAL
- Si bien al momento en que fue impuesta la prisión preventiva del apelante, se tomó en cuenta el denominado “Chat la Botica” como uno de los elementos que justificaron la existencia de peligro procesal, el contexto en que fue valorado ese acto de investigación a la fecha ha sufrido substancial variación, pues quienes formaban parte del mismo han dejado la función congresal, hecho que es de público conocimiento. Las expresiones y puntos de vista del investigado con relación al proceso en curso —expresadas en redes sociales—, si bien pueden ser consideradas como el ejercicio de su libertad de expresión, deben respeto y consideración a las partes y abogados que intervienen en el proceso, correspondiendo a la facultad de los jueces sancionar las conductas inapropiadas como así lo establecen los artículos 9 y 10 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, por sí mismos tal como están reseñados en el presente caso, NO CONFIGURAN UN SUPUESTO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.
C. PROPORCIONALIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA.
- El juicio de proporcionalidad supone la concurrencia de los presupuestos materiales contemplados en el artículo 274.1 del CPP; en el presente caso, al no haberse acreditado los presupuestos materiales que justifican extender la prisión preventiva más allá del plazo inicialmente establecido, hacen inviable realizar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
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