LA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL ha resuelto REVOCAR la resolución que ordenó el allanamiento de los investigados FRANZ NUNZIO KUNDMÜLLER CAMINITI y JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI, y REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADA EL REQUERIMIENTO DE LA MEDIDA DE ALLANAMIENTO. Y REGISTRO DOMICILIARIO En la misma resolución se confirmó la aludida medida contra otros dos investigados.
Lo relevante de esta resolución, es que pone de manifiesto algunas ideas centrales respecto a estas medidas que se ubican dentro del título III: “La búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos”:
1. En principio, conforme al Art. 214° del CPP, la medida de allanamiento y registro domiciliario tendrá lugar cuando existan motivos razonables para considerar que en una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, se encuentren bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación “siempre que sea previsible que será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto”. Sin embargo, ello no resulta suficiente, pues para ordenar dicha medida es necesario concordar este precepto normativo con los Art. VI (Legalidad de las medidas limitativas de derechos) del Título Preliminar, y 203.1 del CPP (la restricción de un derecho fundamental deben realizarse con arreglo al Principio de Proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción).
2. La medida deberá dictarse en virtud a los elementos de convicción que el Ministerio Público presente, y con los cuales el Juez llegue a la convicción de la existencia de motivos razonables para declarar fundado el pedido, observando los principios de proporcionalidad y de motivación de las resoluciones judiciales.
3. Para la imposición de medidas restrictivas de derecho, debe observarse, entre otros, el Principio de Proporcionalidad, que constituye un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el estado constitucional, y como tal, tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. En esa línea, se debe examinar si la medida estatal, que limita un derecho fundamental, es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende; si es estrictamente necesaria, es decir, que no exista ningún otro medio alternativo que tenga igual eficacia para alcanzar el fin perseguido, y que sea más benigno con el derecho afectado; y., si el grado de limitación de un derecho fundamental ocasionado por la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que orienta esta medida. Por ello, en esta resolución se analizan la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida; así como también, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4. Del análisis de la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, se señala que, respecto a los investigados Kundmüller Caminiti y Abanto Verástegui, ya ha recaído una medida de la misma naturaleza en febrero del 2019, cuando la investigación se encontraba aún en diligencias preliminares, por lo que, si en la actualidad la investigación ya se encuentra formalizada -por considerar el Ministerio Público que cuenta con elementos de convicción reveladores de la existencia de la presunta comisión de los delitos atribuidos al investigado y su vinculación con los mismos-, lo que correspondía al juzgado era verificar y sustentar sobre la base del juicio de ponderación:
a) Si en tales circunstancias resulta válido y razonable autorizar una nueva medida el inmueble del referido investigado, toda vez que existió un primer allanamiento para la búsqueda de elementos de convicción; y,
b) Si este segundo allanamiento se sustenta en la misma finalidad, sin que se presente dato objetivo alguno que justifique razonablemente esta segunda medida.
5. En el análisis de la resolución superior, se puede advertir aseveraciones como las alegaciones de la Fiscalía Superior, respecto a que el primer allanamiento se formuló sobre la base de una sospecha simple, y al amparo de un conjunto de elementos distintos a los que se contaban para el segundo allanamiento. Sin embargo, la Sala cuestiona dicha alegación, en el entendido que no se ha explicado cuáles son esos elementos, y cómo sustentarían una nueva medida.
6. Otro importante análisis está referido a la alegación del Ministerio Público, cuando sostuvo que al declararse infundado parcialmente el primer allanamiento, ello beneficio a los investigado, por lo que, de facto, entre la primera y segunda instancia que revocó parcialmente esta decisión, y se allanaron los inmuebles, se generó una ventaja de 10 días para los investigados Abanto Verástegui y Kundmüller Caminiti, quienes, a decir de la fiscalía, tuvieron la posibilidad de ocultar, esconder, trasladar o reubicar los objetos y elementos relevantes para la investigación. Sobre este extremo de la alegación del Ministerio Público, la Sala Superior no lo ampara, al no haber ofrecido elemento de convicción alguno que acredite que durante ese lapso, los imputados podrían haber ocultado, escondido, trasladado, o reubicado, objetos y elementos relevantes para la investigación.
7. De otro lado, la Sala estima que, efectuado el análisis de proporcionalidad en sentido estricto, no existe base probatoria alguna para afirmar que, con posterioridad a la formalización de la investigación, se justifique la realización de la medida impugnada, de modo que represente una afectación en el derecho a la inviolabilidad de domicilio que alega el impugnante. Por ello, se desestima este extremo de la impugnación.
8. Aunque suene trivial señalarlo, sin embargo, el tribunal deja en claro que ni los requerimientos, ni las disposiciones emitidos por la fiscalía, constituyen elementos de convicción. Esta posición del tribunal, que compartimos, no se ve reflejado en los distintos requerimientos que hace el Ministerio Público.
9. La Sala consigna que se requiere un dato objetivo adicional, o una motivación cualificada y razonable, de que en los predios en los que se quiere ingresar nuevamente, pudiera existir elementos de convicción que abonen al esclarecimiento de los hechos. Situación que en el caso que analizan, no se verifica en la resolución recurrida, por lo cual llegan a la conclusión que no existe un adecuado análisis de proporcionalidad en sentido estricto, en tanto no existe base probatoria alguna que, con posterioridad a la formalización, justifique la realización de esta segunda medida, lo cual representa una afectación en el derecho a la inviolabilidad del domicilio que le asiste a los investigados.
10. También se consigna que, el artículo 337.2 del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y no podrán repetirse una vez formalizada la investigación; sin embargo, procede la ampliación de dicha diligencia si está resulta indispensable y siempre que se advierta un grave defecto en su actuación, o que ineludiblemente debe completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. Y, cómo se trata de un segundo allanamiento con fines de búsqueda y recolección de elementos de convicción, igual que el primer allanamiento, y sobre inmuebles vinculados al investigado, que ya habían sido allanados, motivo por el cual en la diligencia del segundo allanamiento NO SE APRECIA MOTIVOS RAZONABLES Y JUSTIFICADOS QUE RESPALDEN SU REALIZACIÓN NUEVAMENTE, ASÍ COMO TAMPOCO SE APRECIA LA EXISTENCIA DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE AMERITEN LA AMPLIACIÓN DEL PRIMER ALLANAMIENTO, por lo que se verifica la ausencia de un mayor análisis de proporcionalidad en sentido estricto, sobre todo si se trata de una segunda medida de la misma naturaleza, máxime si en el caso del referido imputado, no existe dato objetivo que con posterioridad a la formalización, justifique una posible ampliación del primer allanamiento.
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