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Sustitución de Prisión Preventiva y Normas Internacionales


El 3° Juzgado de Investigación Preparatoria, en el caso Castro Gutiérrez, ha precisado que en medio de la actual Pandemia, los operadores de Justicia deben recurrir a las normas internacionales al momento de resolver, así señala:


2.13. (...) no puede limitarse solo a las invocaciones del ordenamiento nacional, cuando existen instrumentos internacionales que imponen obligaciones a los Estados, que incluye a los diversos poderes, entre ellos el Poder Judicial, sin apartarnos de la circunstancia relativa a la situación excepcional de la Pandemia del COVID-19, y la emergencia sanitaria acordada desde el Decreto Legislativo N° 1459 del 14 de abril del 2020, más cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS), recordó a los países y comunidades la propagación del virus puede frenarse considerablemente o revertirse si se aplican medidas de contención y control, que en su caso en sede nacional de cara a lo dispuesto en materia sanitaria por el Ejecutivo, se tiene a la Resolución Administrativa N°000138-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de derechos Humanos, en el caso Instituto de Reeducación del menor contra Paraguay, se ha establecido «que en relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar la vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos […]. De no ser así, ello implicaría que la privación despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar»
2.14. También se debe considerar a los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos que establece como principio que, 1. «todos los reclusos serán tratados con el respeto que se merecen su dignidad y valor inherentes a los seres humanos”, 2. “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica», que considerando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General N.°14 que el derecho a la salud comprende, un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud, derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas, medicamentos esenciales, sin perjuicio que la CIDH en el caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala en el que ha considerado que «los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados a la salud humana» 12 , se tiene que ante el hecho notorio expresado por la Sala Penal de Apelaciones de este Sistema Especializado en Corrupción de Funcionarios, en el fundamento jurídico 8.18 de la Resolución 2 del 30 de abril del 2020 de la Sala Penal de Apelaciones (Cese de prisión preventiva del caso Susana Villarán), menciona:«el hecho notorio de los motines en los establecimientos penitenciarios (Lurigancho y Castro Castro), último donde se encuentra interno el referido procesado, en el que se ha exigido atención médica y pruebas respecto a la pandemia, situación que les hace concluir al colegiado que el INPE no puede evitar que la pandemia COVID-19 se propague en las cárceles del país»

Veamos:

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