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Terminación Anticipada - Oportunidad

Foto del escritor: CF AbogadosCF Abogados

Conforme a la Casación N° 3160-2023-Lima Este, la aplicación de la Terminación anticipada, debe darse conforme a lo establecido en el numeral 1 del Art. 468° del Código Procesal Penal, no cabe su aplicación en otra instancia que no sea la de Investigación Preparatoria, hasta antes de formularce la Acusación Fiscal. En dicho sentido, instar su aplicación en una etapa distinta, vulnera la norma y el debido proceso. Veamos:

"I. La terminación anticipada es un proceso especial e independiente del proceso común. Es una expresión de la llamada justicia penal negociada o consensual. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, es una solución alternativa al proceso penal, pues le pone fin en su estadio inicial y sin necesidad de llegar al plenario.

II. El numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal señala de manera taxativa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada”. Esto es, la norma es expresa en señalar que la terminación anticipada podrá realizarse una vez que se formalice la etapa de la

investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal. No establece que pueda desarrollarse fuera de este rango.

III. En el caso, la etapa de investigación preparatoria ya había culminado. La formalización del requerimiento mixto dio inicio a la etapa intermedia. En estas circunstancias, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada. En otras palabras, dicho acuerdo se instó en una etapa que no autoriza el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal. De manera sorpresiva, cuando debía proseguirse con el acto procesal ya iniciado de control de acusación, se comunicó que se había llegado a un acuerdo entre fiscal e imputados, con lo cual se vulneraron normas procesales de obligatoria observancia. Por lo tanto, resulta patente que se ha vulnerado el precepto procesal (causal 2) y, además, el debido proceso, al haberse distorsionado dicha institución procesal, con lo cual se incurrió en una nulidad insalvable, lo que amerita que el proceso se retrotraiga hasta el momento en el que se ocasionó el vicio. De ahí que se ha de declarar fundada la casación planteada y ordenar que se renueve el acto procesal viciado".

Descargue el texto completo, desde aquí:




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