La Sala Penal Permanente, mediante la Apelación N° 99-2021-Selva Central, ha precisado los alcances y límites de la tutela de derechos, de la siguiente manera:
"8.1. La finalidad esencial de la tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, ejerciendo su función de control limitado de los derechos, ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y la actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional que se prevé en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora.
8.2. Asimismo, tiene una finalidad protectora del imputado, quien en su calidad de parte acusada se ve sometido al aparato estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, que por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, pueden incurrir en excesos o negligencias, las cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado; por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal para que sea el juez quien controle estas falencias en el propio aparato estatal. (...)
8.4. Sin embargo, como se anunció, su alcance de actuación está limitado a los casos expuestos en el artículo 71 del Código Procesal Penal y dentro de las formas establecidas, sin que pueda entenderse que su rol de contralor o garante no brinda una facultad inquisitiva de sustituyente de la voluntad persecutoria que la Constitución Política del Perú ha asignado al Ministerio Público, “atribuyéndose el juzgador poderes de dirección material del proceso”. Así pues, su regulación tiene un contenido de protección fundamentalmente a los derechos de defensa, tal cual lo prevé el Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 18, que señala que la vía de la tutela solo está habilitada para los casos en los que se vulnere alguno de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Y a aquellos casos en los que no existe una vía igualmente reparatoria: “Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado” (fundamento jurídico 14 del citado acuerdo plenario)".
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