A través de la Sentencia N° 03981-2013-HC/TC, publicada el día 15 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente:
Que, el derecho a la salud, es un derecho fundamental, que abarca el funcionamiento armónico del ser humano, tanto en el aspecto físico como psicológico.
Que, las personas recluidas en un Establecimiento Penitenciario, mantienen incólume su derecho a la salud.
Que, su condición de personas con la libertad limitada por mandato judicial, vincula al Estado, asumiendo la responsabilidad por la salud de los internos.
El INPE es el responsable por todo acto u omisión, que pudiera afectar la salud de los internos.
Que, la determinación de la necesidad de una medida clínica como la Hospitalización de un interno -y por consiguiente, de cualquier medida clínica de menor entidad- corresponde a los médicos, y no al Juez Constitucional.
Así, el Tribunal Constitucional, en el caso en mención, señala que no es posible disponer la hospitalización del interno favorecido, vía habeas corpus, en tanto clínicamente se ha determinado que no es necesaria la Hospitalización del paciente, siendo atendido por consultorio externo del mismo nosocomio y del establecimiento penitenciario.
Veamos la sumilla de la referida STC en comento:
"En cuanto al derecho a la salud de los internos, es pertinente señalar que la Constitución reconoce en el artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de esta; exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano, en sus aspectos físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana por lo que se consagra como un derecho fundamental indiscutible".
"En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón el Código de Ejecución Penal establece en el artículo 76° que "el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud (...)". Por lo tanto, los reclusos obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos".
"Por consiguiente, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto o toda omisión indebidos que pudieran afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Siendo ello así, el Estado debe asumir una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en la que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales".
"a través de la presente demanda se pretende que vía el habeas corpus se disponga la hospitalización del favorecido en el referido nosocomio, sin embargo, los médicos del Hospital Hipólito Unanue han llegado a la conclusión de que éste no necesita ser hospitalizado en las diversas especialidades que vienen tratándolo. en este contexto se debe desestimar la demanda toda vez que clínicamente se estableció que al interno no le corresponde la alegada hospitalización. Y es que la determinación de la pertinencia o no de dicha medida clínica es facultad de los médicos tratantes del interno y no del juzgador constitucional, debiéndose notar que el beneficiario viene siendo atendido de manera externa en el mencionado nosocomio así como en el recinto clínico que dirigen las autoridades emplazadas del Establecimiento penitenciario".
Consulte el TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA: