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Delito de cohecho. Motivación fáctica. Patologías constitucionalmente relevantes

  • Foto del escritor: CF Abogados
    CF Abogados
  • hace 8 horas
  • 3 Min. de lectura

Mediante Casación N° 1111-2024/CUSCO, la Corte Suprema, ha desarrollado la motivación fáctica y la exención de responsabilidad penal de la actuación de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, de la siguiente forma:

1. En el plenario se actuó y produjo prueba de diversa tipología y signo. La sentencia de vista y con ella, en lo que ratifica, la sentencia de primer grado cumplió con apreciar todo ese material probatorio.

2. La motivación de la sentencia ha sido clara, precisa y racional. Su lectura, sin dificultad alguna, permite conocer el curso del razonamiento que utilizó. La motivación ha sido completa en orden al análisis de los hechos y de las pruebas, clara en cuanto a su contenido, precisa en lo atinente a la concordancia y convergencia de los elementos probatorios de cargo, puntual en lo concerniente a la falta de solidez de la prueba de descargo, y racional en lo relativo a las inferencias probatorias, de cuyo análisis se colige que respetaron las máximas de la experiencia, sin trasgresiones a las leyes de la lógica formal.

3. En cuanto al juicio de tipicidad, es ostensible, de un lado, que se pidió dinero al agraviado para dejar de cumplir un acto propio de su función policial, obteniéndose de él, en un contexto intimidatorio como consecuencia de una intervención policial, la suma de mil soles, a raíz de lo cual condujeron a la víctima hasta la Comisaría de Palma Real y, como se colige de lo actuado, omitieron levantar las actas oficiales producto de la intervención y dieron cuenta o anunciaron una relación falsa de los hechos. Los encausados, en su conjunto y coordinadamente, previo concierto, intervinieron, con mayor o menor protagonismo, en la preparación y ejecución del dinero, en la obtención delictiva de mil soles por parte del agraviado intervenido. Recuérdese que la intervención delictiva a título de coautoría se explica mediante la vinculación normativa que, por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos.

4. Es de precisar, sin embargo, que se está ante un delito de infracción de deber, por lo que, por su propia naturaleza, cada uno de los intervinientes realiza una conducta con infracción de sus deberes policiales positivos que da lugar a la producción de un suceso contrario al orden impuesto por la institución específica mediante una relación normativa. Cada agente oficial responde por su infracción concreta y a título de autor o, en su caso, de cómplice, al que se le incrimina penalmente porque no observó el deber positivo impuesto, sin que sea relevante el quantum organizativo desplegado por el obligado institucional. Luego, no existen bases dogmáticas para sostener, desde la declaración de hechos probados, la vulneración de un precepto penal sustantivo.

5. La causal del artículo 20.9 del CP, regula como exención de responsabilidad penal, la actuación de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. Desde los hechos declarados probados y en el marco del suceso histórico examinado se tiene que el conjunto de la actuación de todos los imputados fue delictiva, vulneradora de los deberes de su cargo, a partir de las cuales se exigió dinero al agraviado y, luego, bajo la responsabilidad directa y única del encausado. La facción o no de un acta de intervención, siendo obligatoria y de conocimiento del conjunto del personal policial, en todo caso, no importa que la presunta orden impartida en sentido contrario, pueda calificarse de una orden lícita.

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