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Antauro Humala: Cosa Juzgada Constitucional


El Tribunal Constitucional, a través de la STC N° 5113-2015-HC/TC, delimita la Cosa Juzgada Constitucional señalando:

"De otro lado, cabe mencionar que para la configuración de la cosa juzgada a que alude el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, se requiere: i) identidad de objeto (misma pretensión); ii) identidad de causa petendi (mismos fundamentos o hechos); y iii) identidad de partes (mismas partes)".

"En el presente caso, y con relación al extremo aquí cuestionado (que debió existir un único juzgamiento por rebelión), se aprecia lo siguiente: i) en ambos casos (el resuelto Expediente 02092-2012-HC/TC y el presente Expediente 05113-015- PHC/TC) la pretensión es la misma: se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 23 de junio de 2011, complementada por los votos dirimentes de fechas 23 de junio de 2011 y 6 de setiembre de 2011, que lo condenó como autor de los delitos de rebelión, de sustracción o arrebato de arma de fuego y de daño agravado en agravio del Estado, coautor del delito de homicidio simple en agravio de cuatro personas, y autor del delito de secuestro agravado en perjuicio de veintiún personasefectivos de la Policía Nacional y del Ejército (R N 890-2010); ii) en ambos casos (el resuelto Expediente 02092-2012-HC/TC y el presente Expediente 05113-015- PHC/TC), los fundamentos y los hechos son los mismos: el cuestionamiento del accionante a la motivación de la decisión penal sobre las diferentes conductas por las que fue sancionado por rebelión, homicidio, entre otros, y que en opinión de aquel debieron haberse considerado únicamente en el delito de rebelión; y iii) en ambos casos (el resuelto Expediente 02092-2012-HC/TC y el presente Expediente 05113-015-PHC/TC), las partes son las mismas: Antauro Igor Humala Tasso como demandante y los respectivos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República como demandados".

Por estas características, el Tribunal Constitucional, declara que en este extremo ha operado la institución de "cosa juzgada".

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional también señala que, respecto a:

"El accionante refiere que existe incongruencia entre la sentencia absolutoria por homicidio calificado de sus coencausados (...), y su sentencia condenatoria por coautoría en homicidio simple con dolo eventual, pues si dichos coencausados, que eran los únicos, fueron absueltos, entonces, es absurdo sostener la figura de coautor "en solitario" sobre el mencionado delito de homicidio.

En ese sentido, señala:

"Al respecto, cabe destacar que conforme a nuestro marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta o la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de la justicia constitucional, no evidenciándose en el presente caso una manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional del demandante. Por tanto, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, también debe declararse la improcedencia de este extremo de la demanda".

Delimitando así el ámbito de competencia del fuero constitucional. Descargue el texto completo de la Setencia, desde aquí:


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