La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado Sentencia en el Caso seguido por el Sr. Pollo Rivera. En este caso, la detención inicial del señor Pollo Rivera ocurrió el 4 de noviembre de 1992 y la primera constancia de comparecencia suya ante una autoridad judicial competente es del 26 de noviembre de 1993, cuando el proceso en su contra ya había sido remitido al fuero ordinario, más de un año después de su detención. No fue presentado sin demora personalmente ante una autoridad judicial competente, habiéndose sobrepasado manifiestamente los plazos máximos establecidos en la legislación, por lo que la detención fue ilegal.
La Corte verificó que el señor Pollo Rivera fue sometido a actos de tortura y, aun cuando no declaró en su contra o de terceros, tales actos cometidos en su contra constituyeron una violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Reiteró que el artículo 13.f) del Decreto Ley No. 25.475, que establecía el carácter privado del proceso como regla general (para casos de terrorismo), infringía la garantía de publicidad del proceso, en violación del artículo 8.5 de la Convención. Asimismo, su Juzgamiento por fiscales y jueces “sin rostro” en las jurisdicciones militar y ordinaria, constituyó una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Además, la Corte consideró que la presentación del señor Pollo Rivera ante la prensa por parte de funcionarios de la DINCOTE, esposado, con un traje a rayas y señalado como médico personal del cabecilla de Sendero Luminoso, cuando aún no había sido procesado y condenado, constituyó una violación del principio de presunción de inocencia.
El Sr. Pollo Rivera sufrió una segunda detención preventiva a partir de agosto de 2003, que se basó en un mandato dictado en noviembre de 1999, que carecía de motivación suficiente, por lo que fue una detención ilegal. Respecto del segundo proceso penal realizado contra el señor Pollo Rivera, la Corte consideró que el Estado violó su derecho de defensa porque en la sentencia condenatoria se tomaron en cuenta declaraciones rendidas ante la DINCOTE en 1995 por personas que, al declarar durante el juicio oral, manifestaron haber sido presionadas o coaccionadas por integrantes de la DINCOTE, sin que conste un pronunciamiento o valoración específicos al respecto y si dicha situación invalidaba tal medio probatorio en ese caso. Además, la condena penal también se basó en grado decisivo en información proporcionada en las declaraciones de una testigo “arrepentida” con identidad reservada, quien fue la única que en el juicio oral lo reconoció como partícipe en determinados actos médicos, sin que las autoridades judiciales sustenten la existencia de un riesgo para la vida o integridad de la testigo o la imposibilidad de disponer medidas de protección alternativas, y sin haber dispuesto alguna medida compensatoria para preservar el derecho de defensa del imputado.
La Corte ha considerado que, la condena final del señor Pollo Rivera impuesta en aplicación del artículo 321 del Código Penal peruano de 1991, lesionó la legalidad por la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia a pesar de afirmar que el acto médico era atípico finalmente consideró que la reiteración de actos médicos por parte del señor Pollo Rivera para supuestamente atender a miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos criminales, indicaría la voluntad del médico de cooperar con la organización criminal, aunque dicha colaboración consistiera en actos atípicos. Por lo tanto, considera responsable al Estado Peruano por haber criminalizado el acto médico, que no sólo es un acto esencialmente lícito sino que es un deber de un médico el prestarlo. Así, se concluye que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
Como Reparaciones, ordenó al Estado Peruano: i) continuar y concluir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables; ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos.
DESCARGUE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA, DESDE AQUÍ