El DNI constituye un instrumento que no solamente permite identificar a la persona, sino también facilitarle la realización de actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura.
En el presente caso, Reniec actuó en cumplimiento de sus funciones al disponer la cancelación de la inscripción del DNI 46210568, toda vez que comprobó que las tres actas de nacimiento (64654393, 66910782 y 3000135231) presentadas para la inscripción de don Jhony Cárdenas Fasanando no cumplían los requisitos de ley. Tal actuación se corrobora con el hecho de que el favorecido fue condenado en primera instancia por el delito de falsedad ideológica por haber consignado datos falsos en instrumento público (acta de nacimiento) con el objeto de obtener una identidad falsa. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.