La STC Nº 205-2015-AA/TC, señala que, respecto de la interpretación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Por tanto, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva.
En este caso, el delito de usurpación agravada es reprimido con una pena menor que la fijada en la norma procesal penal referida; por tanto, la casación de los recurrentes era improcedente. Como este recurso y el de queja subsiguiente eran inconducentes, el plazo de prescripción deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución superior, la cual, según escrito de fojas 28, le fue notificada a los recurrentes el 28 de enero de 2013. Por consiguiente, habiéndose presentado la demanda de amparo el 24 de julio de 2014, esta ha sido promovida de manera extemporánea de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.