top of page

Caución. Sustitución por fianza personal.

  • Foto del escritor: CF Abogados
    CF Abogados
  • 27 sept 2025
  • 2 Min. de lectura

La Sala Penal Permanente a través del Recurso de Apelación N° 227-2025/NACIONAL, ha precisado que es posible la sustitución de la caución por una fianza personal, siempre que ésta sea idónea y suficiente. Asimismo, se señala que la resolución que resuelve este pedido de sustitución debe encontrarse debidamente motivada, respondiendo por los requisitos del pedido, y no con fundamentaciones vagas o imprecisas. Así, señala:

1. La caución, en tanto restricción propia de la medida de coerción personal de comparecencia, puede ser sustituida por una fianza personal, en tanto en cuanto sea idónea y suficiente (ex artículo 288, número 4, del CPP). La sustitución operará cuando el imputado carece de suficiente solvencia económica, y el fiador debe tener capacidad para contratar y acreditan solvencia suficiente (ex artículo 289, apartado 2, del CPP).

2. Ello exige que el solicitante de la sustitución acredite razonablemente que carece de la suficiente solvencia económica para afrontar el pago de la caución, para lo cual debe indagarse (i) la evolución de su patrimonio y de su actividad económica (laboral o estado de sus negocios) en relación con el monto de la caución impuesta, así como (ii) el tiempo transcurrido entre la fecha de imposición de la caución y el momento en que se pide la sustitución como consolidación de un decrecimiento relevante de su solvencia económica (disminución de su patrimonio y mengua de sus ingresos).

3. Es de tener presente la concordancia de los artículos 52 y 59 del CPP, en cuya virtud solo podía resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La resolución de una sustitución de caución por fianza personal sin duda no es una diligencia urgente e irrealizable ulteriormente, más aún si pudo hacerlo entre el trece de marzo al catorce de mayo de dos mil veinticinco, pese a lo cual incluso demoró más de veinte días para hacerlo. Ello denota, sin lugar a dudas, una voluntad de no cumplir con los plazos razonables y de decidir tardíamente pese a que ya se encontraba formalmente recusado y ni siquiera ostentaba el cargo, en ese momento, de juez superior de la investigación preparatoria.

4. La motivación de la resolución apelada es patentemente insuficiente. No dio una respuesta acabada en función a los baremos arriba establecidos–la motivación es un elemento constitutivo de la aplicación del derecho y requiere de una valoración razonada de los resultandos procesales–, de suerte que por su vaguedad (inexistencia de argumentos relevantes al punto que debe ser dilucidado) no permite calificarla de idónea y sólida para justificar una determinada decisión.

Descargue el texto completo, desde aquí:


Comentarios


  • Facebook Social Icon
  • LinkedIn Social Icon
  • Twitter Social Icon
  • Google+ Social Icon
  • YouTube Social  Icon
bottom of page