En el Exp. 29-2017-97, se ha confirmado la Resolución de primera instancia que declaró infundado el pedido de Cese de Arresto domiciliario. Al respecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, ha sido enfática en precisar:
"de conformidad con el artículo 283.3 del CPP, aplicable al caso concreto, el cese de la medida de detención domiciliaria procede solo en los casos donde la evidencia de nuevos elementos de convicción demuestre que ya no concurren los presupuestos o fundamentos que determinaron su imposición y resulte necesario variar esta medida por la de comparecencia simple o con restricciones. Del mismo modo, la Corte Suprema, en la Casación N.° 391- 2011/Piura ha establecido –entre otros aspectos– que la cesación importa la variación de la situación jurídica existente cuando se dictó la medida conforme a lo exigido por el CPP. En vista de ello, este instituto procesal a favor del imputado no implica una reevaluación de los elementos propuestos por las partes al momento de solicitar primigeniamente la medida de prisión preventiva, dado que una reevaluación se configura al momento de la impugnación de la prisión preventiva. De ese modo, la cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero con base en la presencia de nuevos elementos que deberán ser aportados por el solicitante, los cuales tendrán que incidir en la modificación de la situación preexistente. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable. Bajo ese entendido, quien postule el pedido de cesación deberá fundamentar que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar prisión preventiva ya no concurren".
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