A través del Recurso de Apelación N° 27-2023/Ucayali, se ha precisado que:
"I. El ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, supone una relación de bilateralidad entre el sujeto activo y el receptor de la conducta corruptora —sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro de Tribunal Administrativo o análogo— y, como tal, se erige como un delito de encuentro, pues para la consumación criminal se requiere que este último haya recibido la dádiva; por su parte, en los supuestos de “ofrecer” o “prometer” subyace unilateralidad, por ende, se consuma el injusto con el mero cotejo de alguno de estos comportamientos, sin que sea imprescindible que el agente público respectivo acepte o admita la prebenda.
II. De acuerdo con el principio ne bis in idem material —establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el sentido de que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”—, no es posible aplicar la aludida agravante genérica, en la dosificación punitiva del delito de cohecho activo específico, en el supuesto comisivo de “dar” donativo, ventaja o beneficio, en tanto en cuanto constituye un delito de encuentro y se hallan ínsitas las acciones corruptoras de quien entrega y recibe las aludidas prebendas.
III. El artículo 160, numeral 2, literal d, del Código Procesal Penal prevé que la confesión debe ser “sincera” y “espontánea”. A la vez, la jurisprudencia penal determina que esta debe ser “oportuna”, esto es, debe formularse en el momento necesario para garantizar y contribuir con la eficacia de la investigación. El requisito cronológico tiene especial relevancia, debido a que se conecta procesalmente con la utilidad del elemento de prueba ofrecido. Y es que, a los efectos del proceso penal y los beneficios que la confesión necesariamente ha de generarle, será infructuoso que el imputado admita los cargos delictivos si en la indagación fiscal ya se recabaron diversos actos de investigación que revelan el hecho delictivo y su intervención criminal (sean testificales, documentales o periciales), o si está muy avanzada o prácticamente ha concluido. Además, la espontaneidad se pone en entredicho si ya tenía conocimiento de la imputación fiscal y de las instrumentales de cargo; por lo que, en tal escenario, no tenía otra alternativa que aceptar su conducta criminal. Por ello, debido al tiempo transcurrido, no es posible connotar a la aceptación de responsabilidad penal como una confesión sincera, oportuna, útil y espontánea. De ahí que, su admisión de los cargos no posee relevancia procesal y no entraña operatividad alguna.
IV. El artículo 398, primer párrafo, del Código Penal, prevé una sanción conminada no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad. Después, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal —como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)— ni las que provienen del ordenamiento convencional —interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias—. Tampoco se coteja la regla de reducción de pena por bonificación procesal concerniente a la confesión sincera —según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal—. Así pues, según lo expuesto, no existe justificación suficiente para aplicar una sanción distinta de la pena básica (entre cinco y ocho años de privación de la libertad). Por ende, el quantum punitivo que se acordó —ascendente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años— constituye una infralegalidad censurable. En ese sentido, la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada es conforme a ley. De modo que se confirmará el auto de primera instancia".
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