A través del Recurso de Apelación N° 207-2022/Suprema, ha precisado, los presupuestos y requisitos para declarar fundado el requerimiento de Control de las Comunicaciones, precisando:
"Lo que pidió la Fiscalía y lo que concedió el órgano jurisdiccional fue el llamado ”recuento”, a partir del cual se buscaba conocer las llamadas entrantes y salientes de determinados números telefónicos, la hora y duración de cada llamada, la posible geolocalización de las mismas y la identidad subjetiva de los interlocutores –que es una afectación menor respecto de la intervención telefónica (son datos externos a la comunicación telefónicas), pero que son parte de las comunicaciones y, por ello, están protegidas por el derecho al secreto de las comunicaciones [ex artículo dos, numeral 10, de la Constitución], cuya limitación debe respetar: previsión legislativa con una determinada cualidad de la norma autoritativa, finalidad legítima de la medida y necesidad de adoptarla propia de una sociedad democrática.
El levantamiento del secreto de las comunicaciones está sujeto, como explica MONTERO AROCA, a presupuestos constitucionales y a requisitos legales, las que desprenden en sede nacional en los artículos 230 y 231 del CPP). Los presupuestos constitucionales se refieren a la necesidad de un auto debidamente motivado expedido por la autoridad judicial y dictado en un procedimiento reglado al efecto, así como que ésta cumpla con los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad –en especial, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y duración limitada de la medida– y la regla de especialidad (delito específico de determinada gravedad y personas vinculadas, de uno u otro modo, a su comisión, de suerte que, conforme al artículo 230, apartado 2, del CPP, la orden judicial puede dirigirse contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados, que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación). Uno de los requisitos legales de la medida es que al incorporar a las actuaciones investigativas el resultado de la medida de intervención, es decir, en la entrega y selección de la información y/o en su custodia –la incorporación de sus resultados–. Ello corresponde, luego del mandato judicial de limitación del derecho, a la Fiscalía.
El reexamen judicial de la medida está dirigido a verificar los resultados de la diligencia que se ordenó y ejecutó, a fin de que el afectado haga valer sus derechos –de ahí que se trata de un remedio procesal– y, en su caso, impugnar las decisiones que se realicen durante ese acto de reexamen. Es decir, controla si se comprendió la información de los teléfonos expresamente indicados en el auto autoritativo, si la información proporcionada por las empresas de telefonía abarcó el tiempo acordado, y si ésta –en perspectiva negativa– es incompleta, equívoca o incluyó aspectos de la comunicación no requeridos. Tratándose del recuento será del caso verificar si la información en cuestión presenta algún vacío, error, defecto, desviación, exceso o limitación que impida que pueda ser utilizada como tal en el proceso".
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