El Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, nos trae diversas precisiones respecto a la etapa intermedia, alguno de los conceptos que puede resaltarse, respecto a la solicitud probatoria tardía, es:
"no cabe aceptar criterios rígidos, pues pueden ocasionar rechazos arbitrarios con lesión al derecho de ser oído y derecho a la prueba. El examen de la solicitud probatoria deberá producirse caso por caso, y siempre (i) que el periodo procesal, el debate de admisión en la audiencia preliminar, no haya concluido definitivamente, (ii) que el pedido tardío no importe un planteo malicioso (uso abusivo del derecho), de retardo del procedimiento intermedio, y (iii) que no se lesione el derecho de las otras partes procesales. Uno de esos casos posibles sería, justificándolo, cuando la parte no conoció de su existencia sino hasta el momento de su proposición o cuando tenga esencial influencia en los resultados del juicio o plenario –si en el curso de la audiencia preliminar recién se conoce o se advierte la posibilidad de utilización el medio de prueba–".
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