Respecto a la Inadmisibilidad y Admisibilidad de la prueba, así como frente al pedido de exclusión y archivo de la denuncia, la Corte Suprema en el Recurso de Apelación N° 07-2023/Corte Suprema, se tiene:
"I. Con relación a la prueba personal, se advierte que RAMÍREZ TANDAZO y BOCÁNGEL WEYDERT no sustentaron la pertinencia, relevancia y utilidad de la testimonial de Keiko Sofía Fujimori Higuchi respecto al thema probandum ni precisaron el aporte probatorio, en aras de solventar su tesis defensiva. La simple alusión a que la votación congresal fue una estrategia del partido político Fuerza Popular y que ello se demostraría con su deposición es, en términos de razonabilidad, insuficiente para asignarle algún valor epistémico por el que resulte imprescindible admitirla y disponer la concurrencia de ese órgano de prueba. En esa lógica, no se apuntó que dicha testifical se refiera a los aspectos coetáneos o periféricos del factum delictivo. Después, atendiendo a la taxonomía procesal de nova reperta o nuevo descubrimiento, no es prueba personal desconocida durante el juzgamiento de primera instancia ni fue indebidamente denegada y, menos aún se admitió, pero no se actuó por motivos ajenos a ellos. Como se sabe, Keiko Sofía Fujimori Higuchi es una persona pública, lidera una organización política y está plenamente identificada en cuanto a sus datos personales; por ello, era factible ofrecer su testifical en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, en el juicio oral, ante los jueces a quo, a efectos de someterla a inmediación y contradicción, y fijarle algún mérito de convicción. Sin embargo, no lo hicieron, por lo que tal omisión probatoria no ha de ser remediada ni suplida en la etapa de apelación. En ese sentido, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la solicitud de prueba personal será declarada inadmisible.
II. Distinto es el caso de la prueba documental, esto es, la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintitrés, relacionada con la demanda de amparo promovida contra el Congreso de la República. Dicha instrumental se expidió con posterioridad a la sentencia apelada, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Y es que en esta ocasión sí se justificó la pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad probatoria. Se aclara, asimismo, que si bien no versa sobre la comisión delictiva a dilucidarse, está vinculada, en cambio, a un presupuesto procesal, esto es, el procedimiento de acusación constitucional y la prerrogativa de antejuicio político presuntamente vulnerados, que permitieron el juzgamiento y la ulterior sentencia condenatoria. En consecuencia, cotejado el canon de nova producta o nueva producción —conforme el artículo 422 del Código Procesal Penal—, la propuesta de prueba documental se admitirá.
III. Al admitirse la prueba documental, respecto a la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo promovida contra el Congreso de la República, se diferirá el pronunciamiento por la pretensión de exclusión y archivo —apoyada precisamente en esta decisión judicial—, las absoluciones de traslado y la reiteración respectiva, para emitirse en la sentencia de vista correspondiente, toda vez que resulta indispensable someter a debate procesal los alcances y el mérito probatorio del aludido instrumento judicial.
IV. Finalmente, en aplicación del artículo 423, numeral 1, del Código Procesal Penal, se dispone señalar fecha para la audiencia de apelación y se convoca a las partes procesales".
Descargue el texto completo, desde aquí:
Comentários