La Sala Penal Permanente de la Corte suprema, a través de la Apelación N° 2-2023-Lima Norte, ha precisado respecto al delito de Prevaricato, señalando:
"3.7... Con los argumentos del juez de primera instancia, se deja entrever que para la comisión del ilícito era indispensable que la jueza invoque el artículo 1992 del Código Civil, cuando en realidad, conforme quedó expuesto, la imputación concreta consiste en la emisión de una resolución judicial de improcedencia de la demanda por prescripción en el marco del proceso civil debido a una indemnización de daños y perjuicios, seguida en el Expediente n.° 01606-2020- 0-0903-JR-CI-01, pese a lo previsto en el artículo 1992 del Código Civil, que es una norma imperativa que le impide hacer algo al juez, en este caso, fundar sus fallos en la causal de prescripción"
3.8. Así, conforme bien lo refiere el representante del Ministerio Público, el artículo 1992 del Código Civil imposibilita al juez fundar sus fallos en la causal de prescripción mientras no se haya instado de parte, esto es, el texto de la norma civil era expreso y se habría contravenido; no resultó requisito sine qua non que lo invoque en la resolución judicial que emitió, tanto más si lo estaría inaplicando.
3.9. Por el contrario, es de verse que, en su condición de jueza especializada en lo civil, debió conocer que el artículo 427, numeral 3, del Código Procesal Civil está referido a las causales de improcedencia por caducidad del derecho, mientras que el artículo 2001 del Código Civil está referido al plazo de prescripción, lo cual abonaría más a la tesis de responsabilidad.
3.10.Finalmente, respecto al argumento de que se trataría de una interpretación errónea, ello deberá ser objeto de pronunciamiento en instancia de juicio oral, toda vez que está referido al ámbito subjetivo de la conducta desplegada por la imputada".
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