A través de la Casación N° 1348-2022/ICA, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha precisado:
"Contra el auto de sobreseimiento dictado en primera instancia por requerimiento del fiscal provincial recurrió en apelación el Procurador Público, y en el procedimiento de segunda instancia el Fiscal Superior coincidió con la posición de la Procuraduría Pública considerando que existen suficientes elementos de convicción para formular acusación y dictar el auto de enjuiciamiento: además, ante el auto de vista que confirmó el auto de primera instancia han interpuesto recurso de casación tanto la Fiscalía Superior cuanto la Procuraduría Pública (en este último caso, se tiene la causa Recurso de Casación N.° 640- 2022/Ica, que también se analiza en casación en la fecha). En tal virtud, atento al principio institucional de jerarquía que rige al Ministerio Público, el ámbito del recurso de casación ha de comprender en toda su dimensión el objeto penal desde la perspectiva material y procesal, en tanto en cuanto se cuestiona la legalidad del auto de sobreseimiento.
El delito de lavado de activos es un tipo legal conexo subsiguiente esencial, en cuya virtud el hecho previo es un delito o actividad criminal que permita la obtención de bienes o activos, que tenga capacidad de generar ganancias ilegales –lo obtenido delictivamente pueden ser productos inmediato del delito fuente o precedente, bienes transformados (resultantes de prácticas de intercalación o bienes mezclados (fusión entre bienes lícitos más bienes derivados de fuente ilícita)–, sin que sea relevante su valor económico o la penalidad que importe tal delito precedente (principio de la proveniencia).
El injusto del delito de lavado de activos prosigue con el injusto que empezó en el hecho previo como condición causal –éste es su objeto material expreso– y vulnera otro u otros bienes jurídicos concretos, y si bien inicia su configuración con el hecho previo, se completa autónomamente con los datos que el tipo penal de lavado de activos requiera.
La actividad criminal previa debe ser identificada y, desde luego, acreditada en sus rasgos esenciales –se requiere acreditarlo de modo genérico, sin que sea exigible la identificación de concretas operaciones delictivas y sin que se necesite de una previa sentencia condenatoria (no existe, desde el Derecho penal, causa prejudicial homogénea), solo de la existencia datos objetivos que permitan afianzar la imprescindible vinculación entre ambos delitos: previo y subsiguiente esencial, por lo que se establece un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de lavado de activos, que permitan a partir de las circunstancias concretas del caso descartar o excluir otros posibles origines, distintos de los delictivos.
Subjetivamente, sin perjuicio del elemento subjetivo adicional: la intención determinada: finalidad de evitar la identificación del origen ilícito del bien, se requiere del dolo, que se expresa en dos momentos: primero, en lo que se refiere a la conducta típica misma; y, segundo, en el grado de conocimiento que debe tener el sujeto activo sobre el origen ilícito del bien (este dolo en este ámbito puede ser directo o eventual: el agente conoce o debía presumir). El agente debe saber que estaba ocultando, transformando o transportando idóneamente determinados bienes, y además, en cuanto al grado de conocimiento del origen del bien maculado, autoriza incluso el dolo eventual: “debía presumir” (el sujeto se percata de algo que despierta sus dudas y, para evitar caer en la ilegalidad, debe informarse convenientemente)".
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