Conforme al Recuso de Apelación N° 253-2023-Ventanilla, se han precisado los presupuestos y requisitos para declarar fundado el Levantamiento del secreto de las comunicaciones. Así, se señala:
1. Las líneas telefónicas, presuntamente, corresponden al denunciante y a su esposa. Entonces, según los cargos, el fiscal investigado en la comisión delictiva que se le atribuye, se habría comunicado con ellos, a los dos teléfonos.
2. En consecuencia, se tiene lo siguiente. Primero, consta sospecha reveladora de la imputación contra el imputado, a partir de las declaraciones de Paredes Tapia y Menor Fernández, y de los aportes audiográficos y videográficos que ambos presentaron. Segundo, a su vez, existe base investigativa para sostener que el plan y ejecución delictivos importó la utilización de teléfonos celulares y comunicaciones por wasap, y que éstos corresponderían a los teléfonos 964119819, 920713150 y 957870707. Tercero, el delito investigado está sancionado con una pena mínima de seis años de privación de libertad, por lo que está permitida la utilización de la intervención de comunicaciones o el registro de los datos derivados de las comunicaciones. Cuarto, que el recurso a la indicada medida instrumental restrictiva de derechos es necesario para averiguar ámbitos de relación del imputado con los denunciantes, en tanto en cuanto se utilizó el teléfono para comunicarse, incluido el wasap, y no existen otras opciones investigativas para obtener la información que se persigue. Quinto, se indicó con exactitud los teléfonos materia de solicitud de información, se fijó el tiempo preciso que abarcaría, se precisó su ámbito y se entiende que es estrictamente proporcional ante la primacía del interés público y la relevancia del resultado perseguido.
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