Prisión preventiva. Requisitos. Valoración. Motivación
- CF Abogados

- 30 jun
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Aunque la Corte Suprema es abundante en sus pronunciamientos respecto a los requisitos para imponer Prisión Preventiva, no podemos dejar de resaltar estos nuevos pronunciamientos que reafirman la jurisprudencia, en el presente caso, respecto al peligrosismo procesal, la Corte Suprema a través de la Casación N° 2060-2024/Moquegua, se reafirma en que éste debe ser concreto, y no meras elucubraciones abstractas. Veamos:
"1. El artículo 268 del CPP estipula que el peligrosismo procesal es un requisito indispensable, determinante de la legitimidad constitucional de la prisión preventiva. El inciso c) del citado precepto prevé que “…el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”. Es evidente que determinar los antecedentes y las circunstancias del caso en concreto del peligrosismo requiere de una base acreditativa razonable que permita la evaluación de los mismos. No se trata de meras elucubraciones abstractas o de meras intuiciones, sino de datos o actos de aportación de hechos (medios investigativos) que consoliden un peligro concreto de fuga o de obstaculización.
2. A su vez, los artículos 269 y 270 del CPP definen pautas que permiten calificar los peligros en cuestión. Uno de los más relevantes es el arraigo social del imputado y si tiene o no facilidades para alejarse del país o permanecer oculto, sin perjuicio de la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado y su comportamiento en el procedimiento o en otras causas, así como si está en condiciones de alterar elementos de prueba o influir en órganos de prueba.
3. Lo que se exige es un peligro concreto de fuga. El imputado cuando presuntamente cometió el delito era un médico legista del Instituto de Medicina Legal y, además, como profesional de la medicina –en caso se le suspenda o inhabilite del cargo público que desempeña– tiene la posibilidad de ejercer como médico en el sector privado. Nada dice que no lo hará o que no pueda hacerlo. Además, tiene un domicilio conocido y vive con su padre de edad avanzada, a quien atiende, y su hermano.
4. No se desprende que el imputado tuvo algo que ver con una presunta desaparición de documentos, de cuya realidad aún no existe dato sólido. Nada indica que el citado encausado ocultó esos documentos o presionó al técnico para hacerlo. El que el encausado tenga un cargo directivo en la Oficina Médico Legal no dice que necesariamente realizará las conductas positivas puntualizadas en el artículo 270 del CPP. Por lo demás, es claro que existe prueba directa y una diligencia de intervención y ulterior incautación del dinero en poder del procesado ALDO RICHARD LUCANO HERRERA, unida a la prueba pericial respectiva. Las posibilidades de afectar el material probatorio obtenido son mínimas".
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