Tráfico de influencias. Intervención de comunicaciones. Presupuesto y requisitos
- CF Abogados
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La Corte Suprema a través del Recurso de Apelación N° 394-2024/SUPREMA ha evidenciado la excepcionalidad del levantamiento del secreto de las comunicaciones. En el presente caso, el Ministerio Público demostró que era indispensable la medida excepcional, y que no existía un medio menos gravoso para el objeto de la investigación. Veamos:
1. Conforme al artículo 202 del CPP, toda medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos es procedente en tanto en cuanto resulta indispensable para restringir derecho fundamental para los lograr los fines de esclarecimiento del proceso. Ello importa acoger los principios de excepcionalidad y de especialidad, que exigen, primero, que no estén a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas e igualmente útiles para el esclarecimiento del delito –no es un medio normal o rutinario de investigación y ha de limitarse a lo estrictamente imprescindible–; segundo, que el descubrimiento o la comprobación del hecho o la determinación o ubicación de su autor o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultad sin el recurso a esta medida; y tercero, que la medida se implemente en los marcos de una investigación de un delito concreto y a la identificación y ubicación de los responsables, sin que se la utilice para intervenciones predelictuales o de prospección.
2. Para ello la orden limitativa de derechos debe respetar el principio de proporcionalidad –cuando el sacrificio del derecho e interés afectado no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público, en función a la gravedad del hecho y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental, a su trascendencia social–, y autorizarse siempre que existan suficientes elementos de convicción –intensidad de los elementos investigativos existentes–, según lo dispone el artículo 203 del CPP. A su vez, en lo específico para la intervención de comunicaciones, el delito investigado debe estar sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y comprender los teléfonos que habitual u ocasionalmente utiliza el investigado, incluso un tercero si el investigado se sirve del teléfono para transmitir o recibir información o que su titular colabore con el investigado en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad –incluso cuando el teléfono sea utilizado maliciosamente por tercero, sin conocimiento de su titular–, es decir, los indiciariamente implicados (ex artículo 230, apartados 1 y 2, del CPP).
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