Conforme a lo expresado en la Casación N° 97-2023-Huánuco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha señalado respecto a la elaboración del Acta de Registro Vehicular, así como la realización del registro vehícular y todos sus hallazgos. Veamos:
"5.18. Ahora bien, el hecho de que el chip hallado y corroborado como propiedad de la agraviada tenga un registro de llamada a las 22:16 horas, y que el acta de registro vehicular indique como hora de inicio las 22:20 horas no implica un procedimiento ilegal. Conforme al régimen general de las actas, según el numeral 2 del artículo 120 del CPP, su finalidad es dejar constancia de un acto realizado o, como bien lo menciona el numeral 4 del artículo 210 del acotado código, sustentará todo lo acontecido.
5.19. En ese contexto, el registro vehicular como actuación procesal se materializó en la práctica y tuvo como resultado el hallazgo de un chip, el cual, para conocer su procedencia, fue verificado por los efectivos policiales, se le colocó en un celular y se realizó una llamada, donde luego de registrarse un número teléfono, este fue reconocido como suyo por la agraviada. Culminada esta corroboración y como parte de la formalidad exigida por nuestra normatividad adjetiva, se faccionó el acta correspondiente, por lo que, entre el registro de llamada y el inicio de la redacción del acta, existió un término de cuatro minutos.
5.20. Es decir, que la hora consignada en el acta de registro vehicular determina la hora de su elaboración, mas no necesariamente implica que en dicho momento haya iniciado, en la realidad fáctica, el registro del automóvil, pues resulta ilógico e impropio que el efectivo policial al mismo tiempo redacte y busque alguna evidencia, más bien, las actas se elaboran con la finalidad de corroborar formalmente lo acaecido y practicado por la autoridad policial, fiscal o judicial".
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