¿SABÍAS QUE EN ALGUNOS SUPUESTOS DE FALTAS ES APLICABLE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y QUE EXISTEN ALGUNOS SUPUESTOS EN QUE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS SON EQUIPARADOS A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS?
Si recordamos nuestras clases universitarias, las faltas son infracciones menores a los delitos y por ende las sanciones también deben ser de menor entidad. Así, las penas que el Código Penal establece, en general, conforme al Art. 28°CP son:
a) Penas privativas de Libertad (que pueden ser efectivas o condicionales);
b) Restrictivas de la libertad (expulsión del país);
c) Limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad; Limitación de días libres; o, Inhabilitación); y,
d) Multa.
Ahora bien, el Código Penal señala en su Art. 440°, inciso tercero que, EN LOS CASOS DE FALTAS, “LAS PENAS QUE PUEDEN IMPONERSE SON LAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS Y MULTAS”. Sin embargo, en el mismo texto se destaca una excepción: “SALVO LOS CASOS DE REINCIDENCIA O HABITUALIDAD EN FALTAS DOLOSAS REGULADAS EN LOS ARTS. 441 (referidos a la lesión dolosa y lesión culposa) Y 444 (referidos al Hurto Simple y Daños), en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable”. En otras palabras, sea que se trate de una falta contra la persona (de lesión dolosa o lesión culposa), o sea que se trate de faltas contra el patrimonio (Hurto Simple o Daño), si éstos son cometidos por personas reincidentes o habituales, en tales casos se reprimirá con pena privativa de libertad del delito aplicable. Nótese que no se señala que estas faltas sean consideradas como delitos, sino que las acciones serán REPRIMIDAS con las penas de los indicados delitos. Si esto es así, nos encontramos ante situaciones extrañas, pues se trataría de faltas, enjuiciadas con el brevísimo procedimiento de faltas, pero sancionadas como si se hubiese cometido un delito. Sabemos bien que estos delitos (lesión dolosa, lesión culposa, hurto, daños) son tramitados con las normas del Código de Procedimientos Penales, vía procesos sumarios, pero cuya duración son muchísimo mayor al proceso por faltas.
Otra reflexión que nace de analizar los procesos por faltas es que éstas (las faltas), en general, tanto la acción penal, como la pena, PRESCRIBEN AL AÑO. Sin embargo, en los casos de reincidencia y habitualidad, prescriben a los DOS AÑOS. En mayor extremo, si las faltas están previstas EN LOS ARTS. 441 (referidos a la lesión dolosa y lesión culposa) Y 444 (referidos al Hurto Simple y Daños), LAS FALTAS PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD, EN CUYO CASO ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 80 CP, que regula los plazos de prescripción de la acción penal de los delitos. Con ello queda claro que quienes cometen faltas vinculadas a lesiones, así como hurtos y daños, y son agentes reincidentes o habituales, a ellos se les aplicará las reglas de prescripción de los delitos, sean de lesiones, hurto, o daños, según fuese el caso.
Finalmente, al igual que las faltas ya mencionadas de los Arts. 441 y 444, están comprendidos en el mismo tratamiento las faltas vinculadas al Art. 189-A Hurto de ganado, esto es, que tendrá tratamiento de falta si es que el valor de lo hurtado no sobrepasa UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL.
Culmino estas notas con la precisión que desde el 01 de Mayo del 2016, el valor de la Remuneración Mínima Vital se ha incrementado de S/. 750.00 a S/. 850.00, con lo cual, para que una infracción de carácter patrimonial sea considerada delito debe sobrepasar los S/. 850.00 soles, caso contrario nos encontraremos ante una falta.