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Auto de Vista de "Los Monos de Quepepampa"

Foto del escritor: CF AbogadosCF Abogados

Mediante Auto de Vista del 17 de noviembre de 2016, la Sala Superior de Apelaciones de Huaura, Dispuso REVOCAR el Auto que declaró infundado el Requerimiento de Prisión Preventiva, contra los miembros de la organización, por el delito de Asociación Ilícita y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, y REFORMÁNDOLO DICTÓ MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA contra los miembros de la organización, por el plazo de DIECIOCHO MESES, emitiéndose los Oficios de ubicación y captura.

La Sala de Apelaciones, ha advertido que existe un grupo de personas, sobre las que no se ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a la procedencia o no de la prisión preventiva, por lo que es necesario que se emita pronunciamiento.

Respecto a la PRISIÓN PREVENTIVA, el Auto de Vista, es extenso en referirse a su concepto, Elementos de convicción, el Peligro Procesal, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Así, también se hace un análisis del delito de Asociación Ilícita para delinquir y la pertenencia a una organización criminal. Del texto, se puede destacar lo siguiente:

  • "Entonces en función del caso concreto, y de los criterios tratados en el considerando anterior, se tiene que el representante del Ministerio Público ha referido que los imputados han evidenciado una ausencia total de disposición para el esclarecimiento de los hechos, pero al margen de posibles comportamientos de los imputados frente a la investigación; como bien dice el considerando quincuagésimo séptimo de la casación tantas veces citada, agregado a la gravedad de pena, resulta trascendente considerar la pertenencia o integración de los imputados a una organización electiva, como ocurre en el presente caso, si bien es cierto puede alegarse por la defensa de los imputados que precisamente este es un primer caso donde se les investiga a todos los imputados por el delito de asociación ilícita para delinquir y que este criterio de peligro de fuga establecido en el artículo 269.5 del Código Procesal Penal no debe aplicarse, cierto es que se cuenta con elementos de convicción que advierten que los imputados se conocen entre sí, que en algunos casos tiene nexos de parentesco y en otros de dependencia laboral o una relación amical, que los vinculan a la comisión de delitos, en algunos casos cometidos por varios de ellos, lo que dice de su organización y de su número de componentes y que se han ido ejecutando en el transcurso del tiempo lo que dice de su permanencia, de lo que se desprende, si es que aún no se puede afirmar que es una organización criminal, actuarían como tal, tanto más si conforme a las activadas que desempeñan cada uno de los imputados puede establecerse roles de participación, lo que en sí mismo ya importa una estructura., como lo aconseja el Acuerdo Plenario N° 4-2006/CJ-116".

  • "Con lo establecido por la Casación N° 626-2013/Moquegua, que a su vez recoge la resolución administrativa N° 325-2011-P-PJ, señala que la pertenencia o integración de imputado a una organización criminal o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto como de fuga como de obstaculización y parafraseando la misma podemos decir que siendo entes organizados no les es difícil facilitar la fuga de sus integrantes, como tampoco obstaculizar el proceso y la propia actividad probatoria porque no le es ajeno las amenazas, la muerte de personas que pueden informar al respecto o como también se señala la propia compras de testigos, ya que manejan grandes cantidades de dinero; siendo así, y en función de los elementos de convicción que demuestran que todos los imputados se conocen entre sí, que de manera alterna se ve involucrados en actos ilícitos, como se desprende de las comunicaciones telefónicas con las que se ha sustentado el requerimiento de prisión preventiva, con las distintas y diversas constancias que acreditan que muchos de ellos han tenido proceso judiciales por delitos dolosos, no podemos considerar que el principio de proporcionalidad entendido como la diferencia entre una media de menor intensidad y una prisión preventiva, en tanto que conforme a los Tratados Internacionales de la materia, debe considerarse la prohibición del exceso, no obstante en este caso ello no ocurre así, pues debe garantizarse la presencia de los imputados en el proceso penal que se les sigue, en tanto contra medida no queda garantizada ella, ni aun como lo ha considerado el A quo con el pago de la caución, que conforme al artículo 289 del Código Procesal Penal, su calidad y cantidad se determina teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudiera influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial, de donde se desprende que los imputados no se les puede imponer una caución a efectos de radicarlos en tanto que ello no se condice con los fundamentos de la caución antes señalada, ya que un grupo de imputados, por decirlo menos y de un gran número de los mismos, como el presente caso tiene tanto más facilidades para ponerse fuera de las autoridades fiscal y judicial; razón por la cual la decisión del A quo no resulta correcta".

DESCARGUE EL TEXTO COMPLETO DE ESTE AUTO DE VISTA, DESDE AQUÍ:



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