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INCAUTACIÓN

Foto del escritor: CF AbogadosCF Abogados

Si el propietario de un bien incautado, demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, podrá solicitar la devolución del bien.

En la presente SENTENCIA VINCULANTE de fecha 10 de marzo del 2015, CASACIÓN N° 382-2013- Puno, la Corte Suprema desarrolla con un muy buen criterio jurídico, la medida de la INCAUTACIÓN, entre otras medidas, enumerando los supuestos en que el derecho Constitucional a la propiedad puede ser limitada. Dentro de las limitaciones al derecho de propiedad establecidas por ley se encuentran la expropiación, la incautación, y el decomiso.

La figura de la incautación encuentra base legal en los artículos 218 a 225 del Código Procesal Penal, y es considerada una medida cautelar de carácter real, por lo que recae en el patrimonio del imputado. Algunas características de esta figura procesal han sido resumidas por el Dr. Tomás Gálvez en su obra “El delito de lavado de activos”, páginas 188 a 190, y entre ellas señala las siguientes: a) Es de naturaleza procesal: b) Es de carácter temporal; c) Por esta medida no se priva al agente de la titularidad del derecho de la propiedad, aun cuando el derecho quede en suspenso; d) puede ser dispuesta por el Fiscal, e inclusive por la policía (art. 59° CdePP; art. 220° inc 4 y art. 316° del CPP); entre otras.

De otro lado, el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010, señala que la intervención judicial resulta indispensable, una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, dado que no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional, ejerciendo una evaluación de legalidad de la incautación. El mismo Acuerdo Plenario se coloca en el supuesto en que el afectado es un tercero, señalando la forma en que se debe producir el reexamen de la medida, en tanto el afectado lo solicite. Este reexamen encuentro sustento legal en el Art. 319° inciso 2 del Código Procesal Penal.

En la presente casación, que es de carácter vinculante, se exige el análisis de proporcionalidad de la medida. Ahora bien, si el propietario de un bien incautado, demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN y deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso –motivando la necesidad de su cautela-. En todo caso, la limitación al de derecho de propiedad de terceros nunca será permanente, sino temporal.

Para un mejor y más amplio análisis, compartimos con ustedes, la Casación 382-2013- Puno, así como el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116.


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