La Corte Suprema de la República, ha precisado a través de la Casación N° 675-2018-San Martín, que en virtud al Principio Acusatorio, los hechos por los cuales se impone sanción penal, no pueden diferir de los ya establecidos en la Acusación Fiscal. Así, señala:
1. El principio acusatorio, integra la garantía del debido proceso. Este principio indica mediante qué distribución de roles y bajo condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal. Una de sus notas esenciales es la correlación entre la acusación y la sentencia, la cual ha de ser subjetiva, objetiva y cuantitativa. La correlación objetiva –que se enlaza con la garantía de defensa procesal, en su derecho instrumental de previo conocimiento de la acusación por el imputado, a fin de que tenga la oportunidad de exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria de descargo– exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre los términos del debate conforme han sido formuladas las pretensiones de la acusación y la defensa, sin que el juez pueda intervenir sucesivamente como acusador y como juzgador.
2. La calificación jurídico penal tiene una determinada influencia. Solo pueden formar el objeto del proceso penal aquellos hechos o actos que el Derecho penal toma en consideración como delito o falta e incide para la determinación, entre otros supuestos procesales, para ver si existe variación sustancial del objeto entre la acusación y la sentencia, a partir de lo que la Ley Procesal Penal establece.
3. El Juez Penal, sin incorporar la tesis alternativa, incluyó una circunstancia, que contiene un dato de hecho, no incorporada expresamente en la acusación: pluralidad de agentes en la comisión del delito, lo que jurídicamente importaba una pena concreta dentro del tercio superior (artículo 45-A, tercer párrafo, numeral 2, literal c), del Código Penal). Asimismo, el Tribunal Superior, pese al debate producido en primera instancia y a la pretensión impugnativa, introdujo sorpresivamente dos circunstancias agravantes genéricas, no postuladas por el fiscal, que importaron jurídicamente, desde la individualización de la pena, al añadir dos circunstancias atenuantes genéricas, una pena concreta dentro del tercio intermedio.
4. Desde la perspectiva del principio acusatorio, en relación con la garantía de defensa procesal, se requiere que se produzca una indefensión material, real o efectiva, no meramente formal, en tanto en cuanto las inclusiones de circunstancias agravantes, al margen de la acusación fiscal, importaban desde el artículo 45-A, tercer párrafo, del Código Penal una pena concreta, en principio, superior a la determinación del hecho delictivo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
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