Mediante Casación 555-2018-Lambayeque, se ha precisado, respecto al delito de actos contrarios al pudor de persona con discapacidad intelectual, lo siguiente:
"El mencionado delito, se debe interpretar de modo sistemático con el tipo base previsto en el primer párrafo del artículo 176 del Código Penal y el artículo 172 del acotado Código. Conforme con la Ley N.° 28704, vigente cuando ocurrieron los hechos, se precisa que se acredite que: i) El sujeto activo no tiene el propósito de tener acceso carnal. ii) El sujeto activo realiza sobre su víctima actos contrarios al pudor sin que se exija la concurrencia de los elementos normativos violencia o grave amenaza. iii) El sujeto pasivo tiene discapacidad intelectual –conocida bajo el modelo médico como retardo mental–. iv) El sujeto activo conoce esa condición y se aproveche de esta circunstancia. En esta interpretación se debe considerar la última modificatoria del artículo 172 del CP (Ley N.º 30838), que cambia el elemento normativo “conociendo que sufre retardo mental” por “conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir retardo mental”. Ya no es suficiente que el dolo del agente abarque el conocimiento de que la víctima padece de discapacidad intelectual, sino que conoce del impedimento para consentir y se aproveche de esta circunstancia. El libre consentimiento constituye una manifestación de la autodeterminación de la persona, por tanto, para la configuración de este tipo penal se requiere que el nivel de discapacidad intelectual no le permita, en el momento del hecho, consentir válidamente el acto contrario al pudor".
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